REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003168
ASUNTO: PP11-P-2008-003168
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO
SECRETARIO: ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADA: WUILKARIS MARIA SEQUERA ZAMBRANO
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: OLGA VICTORIA ARGENTO GONZALEZ
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003168
ASUNTO: PP11-P-2008-003168
Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada de la Imputada WUILKARIS MARIA SEQUERA ZAMBRANO, y habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 01/07/12 el Ministerio Público representado por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano WUILKARIS MARIA SEQUERA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.024.309, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-1986, de profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil: Soltera, hija de Olga Sequera (v) y Wilmer López (v) y domiciliada en Barrio Capuchino, Callejón Los Terrenos, la primera casa (detrás de la Escuela Betty de Herrera y Guantes Tamanaco) frente a una bodega, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OLGA VICTORIA ARGENTO GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación a la mencionada imputada, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OLGA VICTORIA ARGENTO GONZALEZ, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación de la imputada en el hecho atribuido, y revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que no ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 31/05/08, en consecuencia, se acuerda de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a la imputada WUILKARIS MARIA SEQUERA ZAMBRANO, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OLGA VICTORIA ARGENTO GONZALEZ, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura de la mencionada ciudadana.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al Defensor de la imputada y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN