REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-000427
ASUNTO: PP11-P-2012-000427
JUEZA DE CONTROL N° 03: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES
ACUSADO: JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COSA PUBLICA
EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ENID ZULAY JIMENEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-000427
ASUNTO: PP11-P-2012-000427
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.071.526, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 15-07-1977 de 34 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en el Barrio La Constituyente, Calle 12, casa numero 02 Acarigua estado Portuguesa, representado en esta causa por la Defensora Pública Abg. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el establecido en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público son los siguientes: En fecha 05-02-2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) DIAZ DOMINGO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.944.469 y OFICIAL AGREGADO (PEP) YANEZ ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad No. y- 9.257.715, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, cuando se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio La Constituyente específicamente por la Calle 12 donde avistan un ciudadano que se desplazaba a pies, quien al notar la presencia policial, saca a relucir un arma efectuando un disparo contra los funcionarios policiales, le dan la voz preventiva de alto, acatando la orden y que entregara el arma de fuego, el funcionario OFICIAL (PEP) DIAZ DOMINGO, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar inspección de persona logrando incautarle en su UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA SIN SERIAL APARENTE, ADAPTADA AL CALIBRE 12MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, igualmente se le logra incautar en el bolsillo derecho del jeans que cargaba UNA CAPSULA DE COLOR BLANCO CALIBRE I2MM, SIN PERCUTIR, en vista de tales circunstancia los funcionarios actuantes proceden a materializar la aprehensión flagrante del ciudadano identificado como JOSE RICARDO RAMOS BALDALLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Ieyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO).
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 05-02-2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios militares OFICAL (PEP) DIAZ DOMINGO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.944.469 y OFICIAL AGREGADO (PEP) YANEZ ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V9.257.71 5, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, donde dan cuenta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, a quien en el momento que se desplazaba a pies por las inmediaciones de la Calle 12 del Barrio La Constituyente, le incautaron UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA SIN SERIAL APARENTE, ADAPTADA AL CALIBRE I2MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA Y UNA CAPSULA DE COLOR BLANCO CALIBRE I2MM, SIN PERCUTIR. Con la referida acta Policial se deja constancia la circunstancia de lugar, tiempo y modo en que realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE RICARDO RAMOS BALDALLO.
SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-02-212, donde se deja ‘constancia que se incautó UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA SIN SE RIAO APARENTE, ADAPTADA AL CALIBRE I2MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, igualmente se le logra incautar en el bolsillo derecho del jeans que cargaba UNA CAPSULA DE COLOR BLANCO. Con la referida Cadena de Custodia se deja constancia el resguardo de la Evidencia colectada que posteriormente sería sometida a experticia de Reconocimiento Técnico que pueda determinar las características y la existencia legal de las armas de fuego.
TERCERO: INSPECCION No. 3345 de fecha 06-02-2012 realizada por los funcionarios AGENTES JEAN MEDINA Y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA CONSTITUYENTE CALLE 12 MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo, 202, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar donde se acordó a realizar la presente inspección, lo constituye sitio de suceso abierto, una vía pública, ubicado en la dirección antes mencionada. Con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se aprehendió en forma flagrante al ciudadano JOSE RICARDO RAMOS BALDALLO.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-058BIC-168, de fecha 06-02-2012, suscrita por la Licda. FRANCIS OLIVAREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, designada para realizar peritaje al arma de fuego y a los cartuchos incautados siendo estas: 01-) ...Tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre l2mm, acabado superficial pintada en color negro, su cuerpo se compone de un cañón anima lisa, con una longitud de 42lmilimatro, un diámetro interno en su boca 16,92 milímetro, caja de los mecanismos compuesta por el sistema de percusión la cual consta de: muelle, disparador, aguja percutora; empuñadura una pieza elaborada en material sintético y sujeta a la prolongación metálica de los mecanismos, mediante un tornillo. Su pieza de madera y sujeta a la parte inferior del cañón mediante un tornillo. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos la cual al ser desplazada de un lado al otro, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 2.) Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre l2mm, fuego central, el cuerpo de cada una de ella se compone de: proyectiles múltiples, taco pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético de color Blanco y culote., con capsula fulminante. 3-) Una concha, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre12, fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: manto del cilindro elaborado en material sintético de color blanco, reborde y culote con huellas de impresión directa a nivel del fulminante. CONCLUSIONES: El arma de fuego antes descritas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento al ser accionada se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas. Con la respectiva experticia se deja constancia las características y la existencia legal de las armas incautadas en la presente investigación penal.
TERCERO:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
Considera el Representante Fiscal que la conducta delictual desplegada por el imputado JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, se subsume en el tipo penal de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el establecido en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de testigo a la experta FRANCIS OLIVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMINTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO No. 9700-058-BIC-169 DE FECHA 06-02-2012, realizada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA SIN SERIAL APARENTE, ADAPTADA AL CALIBRE 12MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA Y UNA CAPSULA DE COLOR BLANCO CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR.
Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo el peritaje al arma de fuego y los dos cartuchos calibre 12 incautados.
Igualmente necesaria por ser la que ilustre al Juez sobre la existencia legal y las características del arma de fuego tipo escopeta, la cual servirá para demostrar el delito de Detentación de Cartucho para Aprovisionar Armas de Fuego.
Los Funcionarios Actuantes:
1.- Declaración en calidad de testigo los funcionarios OFICIAL (PEP) DIAZ DOMINGO, titular de la cédula de identidad No. y- 17.944.469 y OFICIAL AGREGADO (PEP) YANEZ ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V9.257, 71 5, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, para que rindan su testimonios sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 05-02-2012 siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión de referido imputado.
2.- Declaración en calidad de testigos AGENTES JEAN MEDINA Y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizado en: INSPECCION TECNICA, No. 3345, de fecha 06- 02-2012 al sitio del suceso realizado en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA CONSTITUYENTE CALLE 12 MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Esta prueba es pertinente para demostrar el sitio exacto del suceso y necesario para determinar, las huellas rastros y señales dejadas en el lugar de los hechos que determine este era el lugar donde fue aprehendido en forma flagrante el ciudadano JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, con una escopeta y dos cartucho uno percutido y otro sin percutir.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en 339 numeral 2, se ofrece las siguientes documentales pera que sea incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura.
1.- INSPECCION TECNICA, No. 3345, de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN MEDINA Y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA CONSTITUYENTE CALLE 12 MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Esta prueba es pertinente por ser ellos los expertos idóneos quienes realizaron la inspección y servirá para demostrar las huellas rastros y señales dejadas en el lugar del hecho sitio de suceso abierto constituido por una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada. Igualmente necesaria para determinar que este es el sitio donde resulto aprehendido en imputado en la presente investigación penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO No. 9700-058-BIC-169 DE FECHA 06-02-2012, suscrita por la Licda. FRANCIC OLIVARES, experta adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, designado para realizar peritaje al arma de fuego y las capsulas incautadas en la presente investigación penal.
Esta prueba es pertinente para demostrar la características y la existencia legal de las armas de fuego incautadas en la presente investigación penal y necesario para demostrar las mismas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y al ser accionadas pueden ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y determinante para demostrar el cuerpo del delito de Detentación de Cartucho para Aprovisionar Armas de Fuego.
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA: En fecha 16-02-2012, esta representación Fiscal, recibió escrito donde la defensora pública LIDIA RIVERO TOVAR, en su condición de defensora del imputado JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, donde solicita sean declarados unos testigos los cuales se mencionan a continuación:
1.- MARISA ANTONIA GARCIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad No. V-16.042.341.
2.- YSAURA RAMONA RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.843.129.
3.- MANUEL IVO ESCALONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. 15.692.300.
4.- OSCAR OSWALDO VASQUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-21.059.441.
5- CARMEN BEATRIZ DELGADO GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. V-20.638.683.
Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.
La Defensora Pública Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, en representación de la Defensa Pública, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y por cuanto esta fase no tiene carácter contradictorio, será en la fase de juicio que esgrimirá los alegatos de fondo a los fines de acreditar la no participación de su defendido en los hechos atribuidos”.
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, ya identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en su contra.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documental la Inspección Técnica ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admite para su exhibición el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, por cuanto dicha Acta no se corresponde con un Documento para su exhibición tal como lo prevé el artículo 242 del COPP, sino que es una actuación administrativa y lo que debe recepcionarse es el testimonio del funcionario policial tal como fue admitido.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, vale decir, las testimoniales de los testigos MARISA ANTONIA GARCIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad No. V-16.042.341, YSAURA RAMONA RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.843.129, MANUEL IVO ESCALONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. 15.692.300, OSCAR OSWALDO VASQUEZ ESCALONA, y CARMEN BEATRIZ DELGADO GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. V-20.638.683.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, a quién además también le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° PP11-P-2012-000523, a tal efecto se acuerda notificarle de la presente decisión.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, ya identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura como documentales las Inspecciones Técnicas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) No se admite para su exhibición el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, por cuanto dicha Acta no se corresponde con un Documento para su exhibición tal como lo prevé el artículo 242 del COPP, sino que es una actuación administrativa y lo que debe recepcionarse es el testimonio del funcionario policial tal como fue admitido.
4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, vale decir, las testimoniales de los testigos MARISA ANTONIA GARCIA QUINTANA, titular de la cedula de identidad No. V-16.042.341, YSAURA RAMONA RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.843.129, MANUEL IVO ESCALONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. 15.692.300, OSCAR OSWALDO VASQUEZ ESCALONA, y CARMEN BEATRIZ DELGADO GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. V-20.638.683.
5) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSE RICARDO RAMOS VALDALLO, ya identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
6) Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad al acusado, a quién además también le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° PP11-P-2012-000523, a tal efecto se acuerda notificarle de la presente decisión.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCELO ANTONIO SULBARAN.