REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001241
ASUNTO: PP11-P-2012-001241

JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA BASTIDAS

IMPUTADO: JOSE GREGORIO PINTO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE

DEFENSA: ABG. AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
RATIFICACIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001241
ASUNTO: PP11-P-2012-001241
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por ABG. LORENA VALDERRAMA BASTIDAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado JOSE GREGORIO PINTO, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.356.410, de 43 años de edad, fecha de nacimiento, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Barrio Paraguay Avenida 40, entre calles 27 y 28 casa 37-55 frente a la capilla San José Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado JOSE GREGORIO PINTO, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 30-03-2012, siendo las 12:00 de la noche, la victima KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, cuando se encontraba en la Tasca la Jimenera que es su lugar de trabajo, llega el señor JESUS Pinto quien vive en Barrio Paraguay Avenida 40, entre calles 27 y 28 casa 37-55 frente a la capilla San José, a 1 mismo se le tiene prohibido entrar a la Tasca, allí se encontraba en estado de ebriedad y comienza a agredir verbalmente a la ciudadana y a su vez la golpea con un vaso de vidrio por la cara. la victima acude el sábado ante la autoridad policial a formular la respectiva denuncia, conformándose una comisión la cual hizo acto de presencia hasta la residencia del agresor, quien fue abordado por los funcionarios policiales quienes lo identifican plenamente y le hacen del conocimiento de las razones de la presencia policial y de sus derechos constitucionales. Quedando a la orden de esta Representación Fiscal.

El imputado JOSE GREGORIO PINTO, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “QUERER HACERLO”, manifestando que la victima estaba peleando con su esposa y cuando yo halé a mi esposa para que no peleara, la victima se cayó y se pegó con los vidrios de la ventana, porque cargaba unos tacones muy altos”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada ABG. AIDA MARIA ARREDONDO DE RAMIREZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “No tenía nada que objetar y dejaba a criterio del Tribunal la medida a imponer, ya que había que dilucidar los hechos por cuanto lo manifestado por su defendido no coincidía con los hechos que le estaban atribuyendo”

La victima ciudadana KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Hace quince días el me agredió, el llegó con su esposa a la Tasca y yo comencé a discutir con la esposa de él, empezamos a pelear y el me golpeo con un vaso en la cabeza, y un señor me metió para adentro de la tasca y el por la ventana metió la mano y me golpeo otra vez no entiendo porque lo hizo”

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1. Con el Acta de Denuncia de fecha 29-03-2012 formulada por la ciudadana KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, con lo cual se deja constancia de las circunstancias en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad del imputado.

2. Con el Acta Policial de fecha 31-03-2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) CHIRINO MIGUEL Y ALVARADO HECTOR adscritos a la coordinación Policial N° 02 Gral. JOSE ANTONIO PAEZ en la misma se deja constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado.

3.- Con la Constancia Médica cursante al Folio 11 de la Causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima produciéndole unas lesiones, de las cuales consta en la Causa Constancia Médica, adminiculada a la manifestación hecha por la víctima en la audiencia, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, cursante al Folio 05 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 10, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JOSE GREGORIO PINTO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE GREGORIO PINTO, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana KERINA LISETT GUTIERREZ ASUAJE, y el incumplimiento de las medidas impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.