REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001244
ASUNTO: PP11-P-2012-001244

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. NELSON JOSE TORO RIVAS

IMPUTADO: ELIS MALEHT PEREZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ORDEN PUBLICO

DEFENSA: ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA G

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN DE LA DROGA POR
INCINERACIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001244
ASUNTO: PP11-P-2012-001244
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera Con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y hecha la manifestación en audiencia solicitando se Califique la Flagrancia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256.3 del COPP, en la presente causa en contra el imputado ELIS MALEHT PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.866.296, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio fe y alegría, avenida 52, con calle 25, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA G., por atribuírsele la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Encargado ABG. NELSON JOSE TORO RIVAS, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado ELIS MALEHT PEREZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 31 de marzo del 2012, siendo las 04:30 hora de la Mañana, se constituyen comisión los funcionarios Militares TTE. TORRELLES COLMENAREZ ARMARY, SMI3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, S/IRO. CHIRINOS FLORES ADELIS Y S/lRO SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, S/IRO. FERNANDEZ PEREZ LUIS, Y S/IRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, adscritos a la tercera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional bolivariana Acarigua estado Portuguesa, se encontraban de servicios de patrullaje de seguridad ciudadana la jurisdicción de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, siendo las 04:00 horas de la tarde, al encontrarnos por la avenida alianza, entre calles 28 y 29, casco central Acarigua estado portuguesa, específicamente diagonal al establecimiento denominado “BAR GARZA BLANCA”, observan un ciudadano de sexo masculino, caminando por la acera de la vía publica, quien al percatarse de la presencia de la comisión uniformada, se observo en actitud de nerviosismo, tratando de apurar su paso, inmediatamente el s/lro. chirinos flores adelis, le dio la voz de alto a su vez informándole que iba ser objeto de una revisión corporal a mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en a la altura cintura UN (01) ARMA DE F GO TIPO PISTOLA, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 9 MM, SERIALES ILEGIBLES (DEVASTADOS), CON CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, IGUALMENTE EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO DE SU PANTALÓN SE LE ENCONTRÓ LA CANTIDAD DE SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE FORMA GRANULAR, COLOR AMARILLENTO, PRESUNTAMENTE DROGA, quedando identificado COMO PEREZ ELIS LAEHT. Seguidamente siendo las 04:30 horas de la tarde se procedió a la detención preventiva del ciudadano: PEREZ ELIS LAEHT. En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión de los identificados ciudadanos, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal.

Asimismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y que la misma sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal.

El imputado ELIS MALEHT PEREZ, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA G., quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Vista solicitud fiscal donde solicita que le sea otorgada a su defendido Medida Cautelar, esta de acuerdo con la misma”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Con el Acta Policial de fecha 31 de MARZO de 2012, suscrita por los funcionarios Militares TTE. TORRELLES COLMENAREZ ARMARY, 5M/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, S/IRO. CHIRINOS FLORES ADELIS Y S/IRO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, S/IRO. FERNANDEZ PEREZ LUIS, Y S/IRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, adscritos a la tercera compañía del destacamento nro. 41 del comando regional nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, Acarigua estado Portuguesa, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en se produce la aprehensión flagrante de imputados, así como de las sustancias incautadas.

2.- Con el acta de Imposición de Derechos al ciudadano aprehendido.

3.- Con la Prueba de Orientación suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto, y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia del hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, calificación Jurídica que comparte esta Juzgadora, encontrándose acreditado los referidos delitos por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de los tipos penales antes mencionados, toda vez que el mismo se encontraba en posesión de la cantidad de Dos (02) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de la Sustancia denominada Cocaína, así como también se le incautó un arma de fuego de prohibido porte, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al Folio 05 y la Prueba de Orientación cursante al Folio 12 de la Causa, y de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego, mereciendo tales hechos punibles pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no están evidentemente prescritas, así como también se desprende de tales elementos, específicamente del Acta Policial cursante al Folio 05 de la Causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ELIS MALEHT PEREZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en recibir orientación por parte de Narcóticos Anónimos a los fines de su reincersión dada su adicción a las drogas, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos en posesión de la droga y el arma de fuego incautada, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.


Por último en atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la destrucción a través de la incineración de la cantidad de Dos (02) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos de la sustancia denominada COCAINA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación S/N° de fecha 01/04/12, suscrita por EVIMAR KARLIN ORTIZ, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante del Imputado ELIS MALEHT PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifican los delitos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado ELIS MALEHT PEREZ, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en recibir orientación por parte de Narcóticos Anónimos a los fines de su reincersión dada su adicción a las drogas, por atribuírsele la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

TERCERO: en atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la destrucción a través de la incineración de la cantidad de Dos (02) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos de la sustancia denominada COCAINA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación S/N° de fecha 01/04/12, suscrita por EVIMAR KARLIN ORTIZ, Experto Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.