REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001246
ASUNTO: PP11-P-2012-001246
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. NELSON JOSE TORO RIVAS
IMPUTADO: YIGLIA NAYIBE MORENO GIMENEZ, YOHANDER RAFAEL
DIAZ RODRIGUEZ, EBER ABNER BECERRA HERNANDEZ, y
JOSE MIGUEL CARRASCO VARGAS,
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
ABG. NUBIA RIVERO BELLO
ABG. VALMORE JUNIO GONZÁLEZ
ABG. YOE BERMUDEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN DE LA DROGA POR
INCINERACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001246
ASUNTO: PP11-P-2012-001246
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera Con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y hecha la manifestación en audiencia solicitando se Califique la Flagrancia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256.3 del COPP, en la presente causa en contra de los imputados YIGLIA NAYIBE MORENO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.996.030, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el 1 Complejo habitacional Simón Bolívar, zona 14, estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, YOHANDER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.388.255, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 32 con calle 38, casa 1-4, Barrio Colombia, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados Nubia Rivero Bello y Valmore Junio González Valera EBER ABNER BECERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.719.675, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1985, de estado civil soltero, de de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Durigua 04, sector 07, Acarigua estado Portuguesa, JOSE MIGUEL CARRASCO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 25.580.135, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida 32 con calle 38, casa 17-78, Barrio Colombia, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Yoe Bermudez, por atribuírsele la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero encargado ABG. NELSON JOSE TORO RIVAS, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole a los imputados YIGLIA NAYIBE MORENO GIMENEZ, YOHANDER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, EBER ABNER BECERRA HERNANDEZ, y JOSE MIGUEL CARRASCO VARGAS, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 01 de Abril del 2012, siendo las 01:00 hora de la Mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ANNESE YURIMAR, OFICIAL (PEP) CORONEL JUAN y OFICIAL (PEP) SILVA EDUAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 02 Páez, Acarigua estado Portuguesa, se encontraba de patrullaje motorizado en la inmediaciones de la tasca Gran Titanic específicamente por la calle 31 con avenidas 40 y 41, sector el palito, Acarigua, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos entre ellos una femenina, quienes se encontraban frente a la tasca el gran Titanic, y al percatarse de la presencia policial mostraron signos de nerviosismo y saliendo a veloz huida, proceden a la persecución siendo capturados a pocos metros del lugar, se les informan que iba hacer objetos de una revisión corporal de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar la tenencia de cualquier objetos de interés criminalístico, al ciudadano identificado como: YOHANDER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, se le incauta la cantidad de VEINTISEIS (26) ENENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, A LA ALTURA DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL JEANS QUE PORTABA El ESE MOMENTO. Al ciudadano identificado como: CARRASCO VARGAS JOSE MIGUEL, se le incauto TRECE (13) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, A LA ALTURA DEL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO DEL JEANS QUE PORTABA EN ESE MOMENTO. Al ciudadano HERNANDEZ BECERRA EBER ABNER, se le localizo NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA A LA ALTURA DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL JEANS QUE PORTABA EN ESE MOMENTO, la revisión de los ciudadano sexo masculino la realizo el funcionario oficial (PEP) SIj,/ EDUAR, la revisión de la, ciudadana de sexo femenino la realizo la oficial agregado (PEJRSE’ IMAR, incautando a la ciudadana: MORENO JIMÉNEZ YIGLIA NAYIBE, la cantidad de SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, A LA ALTURA DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL JEANS QUE PORTABA EN ESE MOMENTO, En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión de los identificados ciudadanos, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal.
Asimismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y que la misma sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal.
Los imputados YIGLIA NAYIBE MORENO GIMENEZ, YOHANDER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, EBER ABNER BECERRA HERNANDEZ, y JOSE MIGUEL CARRASCO VARGAS, fueron debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quienes manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Vista solicitud fiscal donde solicita que le sea otorgada a su defendido Medida Cautelar, esta de acuerdo con la misma”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada ABG. NUBIA RIVERO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Vista solicitud fiscal donde solicita que le sea otorgada a su defendido Medida Cautelar, esta de acuerdo con la misma”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. YOE BERMUDEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Vista solicitud fiscal donde solicita que le sea otorgada a su defendido Medida Cautelar, esta de acuerdo con la misma”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1) Con el Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIA AGREGADO (PEP) ANNESE YURIMAR, OFICIAL (PEP) CORONEL JUAN y OFICIAL (PEF SILVA EDUAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 02 Páez, Acarigua estado Portuguesa, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en se produce la aprehensión flagrante de los imputados, así como de las sustancias incautadas.
2) Con el acta de Imposición de Derechos al ciudadano aprehendido.
3) Con la Prueba de Orientación suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo dE Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto, y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia del hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación Jurídica que comparte esta Juzgadora, encontrándose acreditado el referido delito por cuanto la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo se encontraba en posesión de la cantidad de Cuatro (04) Gramos con Ochocientos Miligramos de la sustancia denominada Cocaína, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al Folio 13 y la Prueba de Orientación cursante en la Causa, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente del Acta Policial cursante al Folio 13 de la Causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a los imputados YIGLIA NAYIBE MORENO GIMENEZ, YOHANDER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, EBER ABNER BECERRA HERNANDEZ, y JOSE MIGUEL CARRASCO VARGAS, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en recibir orientación por parte de Narcóticos Anónimos a los fines de su reincersión dada su adicción a las drogas, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos en posesión de la droga incautada, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
Por último en atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la destrucción a través de la incineración de la cantidad de Un (01) Gramo con Ochocientos (800) Miligramos de la sustancia denominada COCAINA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación S/N° de fecha 01/04/12, suscrita por EVIMAR KARLIN ORTIZ, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante de los Imputados YIGLIA NAYIBE MORENO GIMENEZ, YOHANDER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, EBER ABNER BECERRA HERNANDEZ, y JOSE MIGUEL CARRASCO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifica el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta a los imputados YIGLIA NAYIBE MORENO GIMENEZ, YOHANDER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, EBER ABNER BECERRA HERNANDEZ, y JOSE MIGUEL CARRASCO VARGAS, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en recibir orientación por parte de Narcóticos Anónimos a los fines de su reincersión dada su adicción a las drogas, por atribuírsele la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
TERCERO: Por último en atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la destrucción a través de la incineración de la cantidad de Un (01) Gramo con Ochocientos (800) Miligramos de la sustancia denominada COCAINA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación S/N° de fecha 01/04/12, suscrita por EVIMAR KARLIN ORTIZ, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.