REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001266
ASUNTO: PP11-P-2012-001266

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: JUAN FRANCISCO TORRES VASQUEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

VICTIMA: FE PUBLICA

DEFENSA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001266
ASUNTO: PP11-P-2012-001266
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN FRANCISCO TORRES VASQUEZ, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 43 años de edad, nacido en fecha 27/12/1968, titular de la cédula de identidad V.-12.333.423, residenciado en el Sector El Posito, Casa S/N, Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de Junio de 2006, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada MARIA BEATRIZ BARRIOS, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, atribuyó al imputado JUAN FRANCISCO TORRES VASQUEZ, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de Junio de 2006, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el día Sábado 31 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al destacamento N° 41, Tercera Compañía Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de de control vial La Cascada, ubicado en la autopista Gral. José Antonio Páez, cuando avistan a un vehiculo de transporte publico de la línea Mirandina, color multicolor, placas 600-1A36, que se desplazaba en sentido Valencia con destino a Bocono,, procediendo los funcionarios a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a realizar una revisión de los ciudadanos y al chequeo de los antecedentes de los ocupantes, y una ves que el funcionario fue a realizar la entrega de las cedulas pero detallando a cada uno de los ciudadanos pasajeros, observando que la cedula de identidad signada con el Numero V-11.707.014, identidad del ciudadano JOSE LUIS TORRES VASQUEZ, la foto estaba borrosa, por lo que decide observar muy detalladamente la cedula y al ciudadano, detectando que la cedula no partencia al ciudadano, y después de una serie de preguntas que el funcionario le realizo al funcionario este manifestó que la cedula no le pertenecía que era de su hermano, quedando identificado plenamente como JUAN FRANCISCO TORRES VASQUEZ.

El imputado JUAN FRANCISCO TORRES VASQUEZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que le sea decretada una Medida Cautelar a su defendido”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

Cursa en el expediente Acta Policial GNB-50612, de fecha 31/03/12, suscrita por los funcionarios SM/1RA MORENO WILFREDO JOSE, SM/2DA LEAL MENDOZA RAMON y SM.3 GALINDEZ GALVI DUILBERHT, adscritos al destacamento N° 41, Tercera Compañía Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana Los cuales dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES VASQUEZ. Riela al folio 06 y su vto, en la presente causa.

Cursa en el expediente de Imputación Material del ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES VASQUEZ, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio 7 en la presente causa.

Cursa en el expediente registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 31-03-2012, suscrita por el funcionario Hernández Jimmy, donde deja Constancia de la incautación de: 01.- UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA SIGNADA CON EL NRO. 11.707.014 PRESUNTAMENTE PERTENCIENTE AL CIUDADANO JOSE LUIS TORRES VASQUEZ. Riela al folio 09 en la presente causa

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de Junio de 2006, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 06 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Cadena de Custodia cursante al Folio 09 de la Causa.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado JUAN FRANCISCO TORREZ VASQUEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público que lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del documento de identidad falsa, no logrando acreditar la propiedad del mismo, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de Junio de 2006, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JUAN FRANCISCO TORREZ VASQUEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de Junio de 2006, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público que lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.