REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001271
ASUNTO: PP11-P-2012-001271

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADOS: ENDERSON RICARDO QUERO GARCIA
LUIS ENRRIQUE VALDERRAMA BRACHO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROVENIENTE DEL DELITO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. JOSE BAUDILIO CASTILLO
ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO
ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA G.

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001271
ASUNTO: PP11-P-2012-001271
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENDERSON RICARDO QUERO GARCIA, venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha: 08/04/1 978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en la calle 27 deI barrio campo lindo, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.226.176, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, quién se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados JOSE BAUDILIO CASTILLO y OTONIEL GARCIA CASTRO, y solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ENRRIQUE VALDERRAMA BRACHO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 31/07/1990, de 2laños de edad, soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la calle 32 deI barrio bella vista 01 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.056.912, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA G, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, atribuyó al imputado ENDERSON RICARDO QUERO GARCIA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el día 31103112, siendo 7:05 de la noche los funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) EDIL CASTILLO y EL OFICIAL (PEP) PEREZ DARWIN cumpliendo servicio de patrullaje por las inmediaciones del barrio Bella Vista 01, calle 32 y 33 entre avenida 41, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde lograron visualizar un vehiculo Terios color plata, el cual se encontraba estacionado en la avenida 41 deI referido barrio, de manera sospechosa, cosa que a los funcionarios les causo suspicacia y proceden a acercarse hasta el dicho vehiculo, y al llegar se entrevistaron con el ciudadano ENDERSON QUERO, diciendo el mismo que era el conductor del vehiculo y que se encontraba acompañado del ciudadano LUIS VALDERRAMA, posteriormente proceden los funcionarios a realizar una inspección tanto personal como al vehiculo en cuestión, la inspección realizada a los ciudadanos arroja datos negativos, pero al chequear los datos del vehículo ante SIPOL, este les informa que el vehiculo se encuentra reportado por extravío de placas, luego de esto los funcionarios proceden a verificar el estado y la documentación del vehiculo, donde notan que los vidrios laterales del vehiculo camioneta fueron removidos y suplantados, posteriormente observan que la placa trasera del vehiculo camioneta es una copia de la placa original, luego procedieron a revisar los seriales y es allí donde presumen que el serial que se encuentra debajo del asiento del copiloto esta adulterado, como también la chapa bodi y el serial del motor, es por ello que proceden a realizarle la detención preventiva, quedando plenamente identificados los ciudadanos VALDERRAMA BRACHO LUIS ENRRIQUE Y QUERO GARCIA ENDERSON RICARDO, y el vehiculo donde estaban abordo: UN (01) VEHICULO, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: PLATA, PLACAS: AA955NA, SERIAL DE CARROCERIA N° 8XAJ200G089543105, SERIAL DE MOTOR: N° 3SZ4 CILINDROS

El imputado ENDERSON RICARDO QUERO GARCIA, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO, en representación de los intereses del imputado ENDERSON RICARDO QUERO GARCIA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que le sea decretada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a su defendido”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA G., en representación de los intereses del imputado LUIS ENRRIQUE VALDERRAMA BRACHO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que le sea decretada la Libertad Plena a su defendido”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

Cursa en autos Acta Policial, de fecha 3110312012, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) EDIL CASTILLO y EL OFICIAL (PEP) PEREZ DARWIN. Adscritos a la Brigada de Investigación de vehículos de esta Sub-Delegación, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión de las ciudadanas VALDERRAMA BRACHO LUIS ENRRIQUE Y QUERO GARCIA ENDERSON RICARDO. Riela en la presente causa.

Cursa en el expediente, Acta de Imposición de Derechos de fecha 31103112, realizada a las ciudadanas imputadas VALDERRAMA BRACHO LUIS ENRRIQUE Y QUERO GARCIA ENDERSON RICARDO. Riela en la presente causa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 06 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ENDERSON RICARDO QUERO GARCIA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del vehículo objeto del delito de Aprovechamiento, no logrando acreditar la propiedad del mismo, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se le decrete la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano LUIS ENRRIQUE VALDERRAMA BRACHO, de la actas procesales no se desprenden elementos de convicción que acrediten su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo tanto lo ajustado a derecho es otorgársele libertad plena al ciudadano LUIS ENRRIQUE VALDERRAMA BRACHO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado ENDERSON RICARDO QUERO GARCIA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem, y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS ENRIQUE VALDERRAMA BRACHO, ya identificado, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan determinar la participación del mencionado ciudadano en los hechos atribuidos.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.