REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001273
ASUNTO: PP11-P-2012-001273
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADOS: DENNYS JOSE ROMÁN FERNÁNDEZ, YORMARY REY YUSTIZ,
JOSE ALBERTO JIMENEZ y GEOVANNY ENNRRIQUE
HERNÁNDEZ LOIZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA
EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. YLSE MARIA ROJAS GONZALEZ
ABG. IVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001273
ASUNTO: PP11-P-2012-001273
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DENNYS JOSE ROMÁN FERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1984, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.966.463, residenciado en la urbanización Gonzalo barrio, sector VII, calle 10, casa SIN de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: desconocida, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eíusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y solicitó se decretara la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos YORMARY REY YUSTIZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1981, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.294.218, residenciado en la urbanización Gonzalo barrio, sector VI, calle 08, casa 16 de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: desconocido, JOSE ALBERTO JIMENEZ, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimientol2/12/1976, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.073.298, residenciado en el barrio la victoria, calle 02, entre avenida 01 y 02 casa N° 08 de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: desconocida, y GEOVÁNNY ENNRRIQUE HERNÁNDEZ LOIZ, venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1959, natural Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 5.952.033, residenciado en la urbanización Gonzalo barrio, sector VI, calle 10, casa 19 de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: carpintero, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados Abogados YLSE MARIA ROJAS GONZALEZ e IVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, atribuyó al imputado DENNYS JOSE ROMÁN FERNÁNDEZ, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eíusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el día 31/03112, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) BARAHONA JHONNY, OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDGAR, OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO Y OFICIAL (PEP) TORRES MERLY encontrándose en labores de patrullaje policial en el sector Gonzalo Barrio, en el marco del cierre de licorerías por la avenida principal de la mencionada Urbanización, cuando visualizaron a un grupo de cuatro (04) personas entre ellos una femenina, quienes venían caminando por el medio de la avenida y llevando en su poder cuatro (04) cajas de cerveza, razón por la cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, donde los mismos se detienen y en ese momento los funcionarios proceden a abordarlos se percatan de que los mismos están bajo los efectos del alcohol, y procedieron realizar la inspección de personas, la cual no arrojo ningún resultado positivo posterior a esto los funcionarios le indican a los ciudadanos que en vista del inicio del periodo de semana santa se encontraban en operativo de cierre de licorerías y restricción controlada de bebidas alcohólicas y que en vista de esto le iban a retener preventivamente las cuatro cajas de cervezas, acto que molesto a dichos ciudadanos los cuales comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios los cales le hicieron caso omiso y procedieron a montar dichas cajas de cerveza en la unidad patrullera, regresando estos a la sede policial, en donde aproximadamente a veinticinco minutos del suceso son abordado por una turba de ciudadanos y entre los gritos insultos, un ciudadano entre la multitud efectúa un disparo contra los funcionarios, los cuales efectúan dos disparos al aire razón por la cual la turba de ciudadano se dispersa y los funcionarios logran identificar al ciudadano que portaba el arma el cual iba corriendo con cuatro ciudadanos mas, por lo que proceden a darle la voz de alto, asi logran incautarle a uno de ellos debajo de la camisa un (01) arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborado en metal cromado, compuesto por dos piezas y con empuñadura elaborada en metal, adaptado a calibre 44mm, contentivo en su interior de una capsula del mismo calibre percutido y quedando identificado los ciudadanos como: DENYS JOSE ROMAN FERNANDEZ, YORMARY REY YUSTIZ, JOSE ALBERTO JIMENEZ y GEOVANNY ENNRRIQUE HERNANDEZ LOIZ.
El imputado DENNYS JOSE ROMÁN FERNÁNDEZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO CASTRO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar para el imputado DENNYS JOSE ROMÁN FERNÁNDEZ, y la libertad plena para los ciudadanos YORMARY REY YUSTIZ, JOSE ALBERTO JIMENEZ y GEOVANNY ENNRRIQUE HERNÁNDEZ LOIZ”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
Cursa en autos Acta Policial, de fecha 31103112, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) BARAHONA JHONNY, OFICIAL (PEP) MARTINEZ EDGAR, OFICIAL (PEP) GONZALEZ FABRICIANO Y OFICIAL (PEP) TORRES MERLY Adscritos al centro de coordinación policial N° 01 de Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión de los ciudadanos DENYS JOSE ROMAN FERNANDEZ, YORMARY REY YUSTIZ, JOSE ALBERTO JIMENEZ y GEOVANNY ENNRRIQUE HERNANDEZ LOIZ. Riela en la presente causa.
Cursa en el expediente, Acta de Imposición de Derechos de fecha 31/03I12, realizada a los ciudadanos imputados DENYS JOSE ROMAN FERNANDEZ, YORMARY REY YUSTIZ, JOSE ALBERTO JIMENEZ y GEOVANNY ENNRRIQUE HERNANDEZ LOIZ. Riela en la presente causa.
Cursa en el expediente, Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Físicas, de fecha 31103112, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO COLMENAREZ NARCISO, practicada a: UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL CROMADO, COMPUESTO POR DOS PIEZAS Y CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL, ADAPTADO A CALIBRE 44MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. CUATRO (04) CAJAS DE CERVEZAS, MARCA POLAR LIGHT, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR CADA UNA DE 36 BOTELLAS DE VIDRIO CONTENTIVAS DE LICOR DEL COMUNMENTE DENOMINADO CERVEZA Riela en la presente causa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eíusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 09 de la Causa adminiculada a la cadena de Custodia, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al cartucho calibre 44, cursante en autos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado DENNYS JOSE ROMÁN FERNÁNDEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos al hacer resistencia a la comisión policial y en posesión del cartucho de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de que se le decrete la Libertad Plena a los imputados ciudadanos YORMARY REY YUSTIZ, JOSE ALBERTO JIMENEZ, GEOVANNY ENNRRIQUE HERNÁNDEZ LOIZ, ya identificados, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de los mismos en los delitos atribuidos, se determina de las actas procesales que se acompañan a la presente solicitud que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de los mismos en los hechos atribuidos debiéndoseles otorgar su Libertad sin restricción alguna, haciéndose procedente y ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eíusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado DENNYS JOSE ROMAN FERNANDEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eíusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem, y se les decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos YORMARY REY YUSTIZ, JOSE ALBERTO JIMENEZ, GEOVANNY ENNRRIQUE HERNÁNDEZ LOIZ, ya identificados, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de los mismos en los delitos atribuidos.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.