REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001323
ASUNTO : PP11-P-2012-001323
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ ARELLANO
FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR
IMPUTADO: DUKLEIBY JOSÉ BARRETO YBARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ
DEFENSA: ABG. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS
DECISIÓN: PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001323
ASUNTO : PP11-P-2012-001323
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 30, de Abril de 2012; mediante el cual solicita prórroga para presentar escrito de acto conclusivo en la causa seguida contra el ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, titular de la cédula de identidad N° 23.580.196, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, mecánico, residenciado en Villa Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, fundamentando su solicitud en que no ha sido suficiente tiempo para la practica y recabar la totalidad de las diligencias de investigación necesaria para lograr el esclarecimiento de los hechos, vista la complejidad de los hechos investigados.
En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días siguientes al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
SEGUNDO: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente, por cuanto en fecha 07, de Abril de 2012, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la cual le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad y hasta la presente fecha, dicha solicitud se interpone con mas de cinco (5) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se trata de un elemento de convicción que va en aras de la búsqueda de la verdad, y en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo en Quince (15) días los cuales empezarán a transcurrir una vez fenecido el lapso inicial de que disponía el Ministerio Público para concluir la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consistente en acordar Prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la investigación seguida al ciudadano DUKLEIBY JOSE BARRETO YBARRA, ya identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ. Se ordena librar las notificaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 30 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 (TEMPORAL),
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ORTIZ ARELLANO.