REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001270
ASUNTO: PP11-P-2012-001270
JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA
FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA
IMPUTADOS: JOSE MANUEL MUNOZ FALCON
LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
AMENAZA
VICTIMA: DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001270
ASUNTO: PP11-P-2012-001270
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por ABG. CAROLINA ESPINOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los imputados JOSE MANUEL MUNOZ FALCON, de Nacionalidad Venezolana, nacido en Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/09/1992, de 19 años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en Caserío Quebrada de Armo, Brisas de Quebrada de Armo, Calle 05, Casa N° 50, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.289, y LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE, de Nacionalidad Venezolana, nacido en Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/03/1992, de 20 años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Obrero, Residenciado en Caserío Quebrada de Armo, Brisas de Quebrada de Armo, Calle 03, Casa S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.096.868, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole a los imputados JOSE MANUEL MUNOZ FALCON y LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 01/04/2012, siendo aproximadamente las once y media (11:30) de la mañana, la victima ciudadana DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN iba en su carro, en compañía de su esposo Juan Elisaúl Pérez, y los ciudadanos JOSE MANUEL MUNOZ FALCON y LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE, quienes son sus vecinos, conjuntamente con sus familiares interceptaron el vehiculo donde transitaban la victima y su esposo, antes mencionados, con palos y cuchillos, diciéndole a la victima que si no se bajaba del vehiculo lo iban a quemar. Ante tal situación la victima se bajó del vehiculo, tratando de calmar a estas personas, aclarándoles que esta ya había peleado como a las diez (10:00) de la mañana con la ciudadana Marbella Escalona (quien es hermana de LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE y esposa de JOSE MANUEL MUNOZ FALCON) por unos supuestos chismes, y que ya había arreglado los problemas con ella, sin embargo las hermanas de esta ciudadana la incitaban a pelear, suscitándose una pelea entre la victima y las hermanas de la ciudadana Marbella Escalona, de las cuales se desconocen sus nombres, cayendo la victima al suelo, donde fue golpeada por Manuel y Pelón (JOSE MANUEL MUNOZ FALCON y LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE), quienes le propinaron golpes por la cara, hasta que el esposo de la misma intervino con ayuda de otra persona para auxiliarla. Posteriormente, la victima con ayuda de unas amigas se fue a vestir, porque en la pelea la habían despojado de sus vestimentas para luego asistir al CDI, y luego formular la denuncia. Ante las denuncias la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, del Municipio Araure, realizó la respectiva aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL MUNOZ FALCON y LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE, siendo impuestos del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales. Quedando a la orden de esta Representación Fiscal.
Los imputados JOSE MANUEL MUNOZ FALCON y LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE, fueron debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se les pregunto si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “No tenía nada que objetar y dejaba a criterio del Tribunal la medida a imponer”
La victima ciudadana DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN, no compareció a la celebración de la audiencia.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- Con el Acta de Denuncia, de fecha 01-04-2012, formulada por la ciudadana DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN, con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación de los imputados.
2.- Con el Acta Policial, de fecha 01-04-2012, suscrita por el oficial agregado PEP ROJAS MENDOZA RICARDO ANTONIO y oficial agregado PEP BRICENO FLORES LUIS ALBERTO, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se producen las aprehensiones de los imputados.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de los tipos penales antes mencionados, toda vez que los mismos agredieron físicamente a la víctima y además la amenazaron de causarle daños graves, mereciendo tales hechos punibles pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN, cursante al Folio 06 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 08 de la Causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados JOSE MANUEL MUNOZ FALCON y LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.
SEGUNDO: Se decreta a los imputados JOSE MANUEL MUNOZ FALCON y LINO ANTONIO ESCALONA TIMAURE, ya identificados, las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DIASNEYDA MARIA LISCANO MARIN, y el incumplimiento de las medidas impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día, ordenándose la notificación de la victima por cuanto no compareció a la audiencia.
Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó a los Imputados Medidas de Protección.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
LA SECRETARIA;
ABG. DELVIS PIRELA.