REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001272
ASUNTO: PP11-P-2012-001272

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RIVERO

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

VICTIMA: JOSE RUFINO LEON SANCHEZ

DEFENSA: ABG. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001272
ASUNTO: PP11-P-2012-001272
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Aprehensión en situación de Flagrancia y sea decretada la LIBERTAD PLENA, al imputado MIGUEL ANGEL RIVERO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.363.684, residenciado en villa araure 01 avenida 13 entre calles 4 y 5 casa N° 18 de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensores Privada Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación al articulo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE RUFINO LEON SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El día Domingo 01 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, se desplazaba por la avenida Rafael Caldera en sentido Redoma de araure vía al hospital a bordo de un vehiculo clase minibús, placas O6AA8CP, marca Ford, tipo colectivo, modelo condor, color blanco y multicolor, año 1989, color plata, al llegar a la altura del retorno de las tres cruces se origina la colisión con el conductor del vehiculo clase bicicleta, placas no porta, marca bmx, tipo paseo, modelo rin 20, color negro que circulaba en el mismo sentido, resultando lesionado el ciudadano JOSE RUFINO LEON SANCHEZ.

El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

1.- Cursa en el expediente Acta Policial que se acompaña de fecha 10-03-12, suscrita por el funcionario: Cabo 2do. Juan Gabriel Torres (TT) Placa N° 6567, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policiales practicadas en la siguiente investigación: De las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, dejándose constancia de arrollamiento de ciclista con una (01) persona lesionada, así como la identificación de los mismos, la identificación del vehículo, la posición final del vehículo y las posibles causas que influyeron en su comisión.

2.- Cursa en el expediente INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 01-04-12, suscrito por el funcionario Vgte. JOSE DANIEL MEDINA (TT) Placa N° 9505, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Acarigua, quien deja constancia de la descripción del accidente, ubicación, datos del vehículo y del conductor involucrado, condiciones de seguridad del vehículo, infracciones verificadas por el vigilante de transito terrestre, condiciones de la vía, obstáculo de la vía, condiciones climatológicas y visibilidad, obstáculos que limitaron en el campo visual y maniobra del conductor y de los daños ocurridos a el vehículo.

3.- Cursa en el expediente CROQUIS DEL TRANSITO, de fecha 01/04-12, suscrito por el funcionario Vgte. JOSE DANIEL MEDINA (TT) Placa N° 9505, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Acarigua, quien deja constancia del traslado al sitio del suceso: AVENIDA RAFAEL CALDERA RETORNO A LAS TRES CRUCES ESTADO PORTUGUESA, donde resulto lesionado el ciudadano JOSE RUFINO LEON SANCHEZ

4.- Cursa en el expediente constancia médica suscrita por la Dra. Krismar Cauro, donde se deja constancia que el ciudadano JORLANY IGNACIO PEREZ SANCHEZ, quien sufrió de fractura desplazada de Fémur derecho.

5.- Cursa en el expediente Experticias de Reconocimiento de Seriales N° 01 de fecha 01-04-2012, suscrita por el experto Vgte. JOSE DANIEL MEDINA (TT) Placa N° 9505, practicado a un vehiculo: CLASE MINIBUS, PLACAS O6AA8CP, MARCA FORD, TIPO COLECTIVO, MODELO CONDOR, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 1989, S/C AJE3JG24513 (ORIGINAL)

5.- Cursa en el expediente Experticias de Reconocimiento de Seriales N° 02 de fecha 01-04-2012, suscrita por el experto Vgte. JOSE DANIEL MEDINA (TT) Placa N° 9505, practicado a un vehiculo: CLASE BICICLETA, PLACAS NO PORTA, MARCA BMX, TIPO PASEO, MODELO RIN 20, COLOR NEGRO, S/C KC81013593 (ORIGINAL).

6.- Cursa en el expediente Acta de Imputación Material del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación al articulo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE RUFINO LEON SANCHEZ.

SOLICITUD: LIBERTAD PLENA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el accidente se produjo por la imprudencia de la victima.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, asistente técnico del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, expuso: “Que no consta Exámen Médico forense que acredite la existencia de las lesiones sufridas por las victimas y solicita la libertad plena”.

ALEGATOS DE LA VICTIMA:

La victima ciudadano JOSE RUFINO LEON SANCHEZ, no compareció a la celebración de la audiencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que día Domingo 01 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, se desplazaba por la avenida Rafael Caldera en sentido Redoma de araure vía al hospital a bordo de un vehiculo clase minibús, placas O6AA8CP, marca Ford, tipo colectivo, modelo condor, color blanco y multicolor, año 1989, color plata, al llegar a la altura del retorno de las tres cruces se origina la colisión con el conductor del vehiculo clase bicicleta, placas no porta, marca bmx, tipo paseo, modelo rin 20, color negro que circulaba en el mismo sentido, resultando lesionado el ciudadano JOSE RUFINO LEON SANCHEZ; ahora bien de las actas procesales no consta el Reconocimiento Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, siendo éste el medio legal pertinente para poder determinar tales circunstancias, siendo insuficiente el dicho de las victimas para acreditar tal circunstancia.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás supuestos del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.

Por último se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, ordenándose la notificación de la victima por cuanto no compareció a la audiencia.

Regístrese, diarícese, líbrese boleta de notificación de la victima, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevado por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días del mes de Abril del año 2012.

JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA.