REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001278
ASUNTO: PP11-P-2012-001278
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. DELVIS PIRELA
FISCAL: ABG. NELSON JOSE TORO RIVAS
IMPUTADO: KENNY LENIN MEZA SANTOS
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN DE LA DROGA POR
INCINERACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001278
ASUNTO: PP11-P-2012-001278
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera Con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y hecha la manifestación en audiencia solicitando se Califique la Flagrancia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256.3 del COPP, en la presente causa en contra el imputado KENNY LENIN MEZA SANTOS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en 10/11/1 989, titular de la cédula de identidad N° V-19.590.266, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Santa Bárbara, calle 02, casa sin numero de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, por atribuírsele la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero encargado ABG. NELSON JOSE TORO RIVAS, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado KENNY LENIN MEZA SANTOS, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 01 de Abril del 2012, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, los Funcionarios Militares SM/IRA EMILIO DELGADO BARAZARTE, JHONNY MEJIAS SEQUERA y JORGE VARGAS PIMENTEL, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Autopista “Gral. José Antonio Páez” sector Ospino del Estado Portuguesa, cuando avistaron un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la línea Unión Táchira, que se tras1adaba en sentido Barinas-Acarigua, los integrantes de la comisión militar, el indicaron al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de practicar inspecciones amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que el funcionario Militar JHONNY MEJIAS SEQUERA, examinaba la maleta de uno de los pasajeros, se percato que en el interior de la misma se encontraban DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en ese mismo momento se procedió a identificar al propietario de la maleta, quedando identificado como KENNY LENIN MEZA SANTOS dicho procedimiento se llevo acabo en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como Testigos presénciales del procedimiento efectuado, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de KENNY LENIN MEZA SANTOS, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Asimismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas, y que la misma sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal.
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El imputado KENNY LENIN MEZA SANTOS, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Vista solicitud fiscal donde solicita que le sea otorgada a su defendido Medida Cautelar, esta de acuerdo con la misma”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL No GNB-027-12 de suscrita por los SM/IRA EMILIO DELGADO BARAZARTE, JHONNY MEJIAS SEQUERA y JORGE VLRGAS PIMENTEL, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias al identificado imputado.
2.- Con Acta de imposición de derecho de imputados: KENNY LENI MEZA SANTOS
3.- Con la plantilla de Cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.
4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia del hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación Jurídica que comparte esta Juzgadora, encontrándose acreditado el referido delito por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo se encontraba en posesión de la cantidad de Nueve (09) Gramos de la sustancia denominada MARIHUANA, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al Folio 02 y la Prueba de Orientación cursante en autos, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente del Acta Policial cursante al Folio 02 de la Causa, adminiculada a las Actas de Entrevista Testifical cursantes a los Folios 07 y 08 de la Causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado KENNY LENIN MEZA SANTOS, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en recibir orientación por parte de Narcóticos Anónimos a los fines de su reincersión dada su adicción a las drogas, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos en posesión de la droga incautada, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
Por último en atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la destrucción a través de la incineración de la cantidad de Ocho (08) Gramos de la sustancia denominada MARIHUANA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-071-12, de fecha 03/04/12, suscrita por NIDIA BALAGUERA, Experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante del Imputado KENNY LENIN MEZA SANTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifica el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado KENNY LENIN MEZA SANTOS, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en recibir orientación por parte de Narcóticos Anónimos a los fines de su reincersión dada su adicción a las drogas, por atribuírsele la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
TERCERO: En atención al artículo 193 de la Ley Orgánicas de Drogas, se autoriza la destrucción a través de la incineración de la cantidad de Ocho (08) Gramos de la sustancia denominada MARIHUANA, tal como se evidencia de la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-071-12, de fecha 03/04/12, suscrita por NIDIA BALAGUERA, Experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
LA SECRETARIA;
ABG. DELVIS PIRELA.