REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-000016
ASUNTO: PP11-P-2012-000016

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS

FISCAL: ABG. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO

IMPUTADO: MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

VICTIMA: NIÑOS CUYOS NOMBRES SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: RATIFICADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-000016
ASUNTO: PP11-P-2012-000016
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada en contra del imputado MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha de estado civil soltero, de oficio: Agricultor, residenciado en Barrio Las Amazonas del Caserío la Trinidad de Ospino, Parroquia la Aparicio, Municipio Ospino Edo. Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: La ciudadana ESTHERMINA RIVAS DE MARCANO, residenciada en el Caserío la Trinidad del Municipio Ospino Edo. Portuguesa, formula denuncia en la que expone que el ciudadano MAURICIO JOSE ARENA ESCOBAR, además de estar fugado del servicio militar, realiza actos de brujería frente a los niños y los maltrata, igualmente manifiesta que este ciudadano siente satisfacción teniendo relaciones con todos estos niños, siendo reiterados estos abusos, abusos sexuales reseñados en los Informes Médicos Forenses practicados a las referidas niñas por el EXPERTO Dr. Luís Sarmiento, siendo ratificados estos hechos en declaración rendida por los niños victimas donde ratifican lo dicho por su bisabuela en todas y cada unas de sus partes, en virtud de lo cual la representación fiscal inicia las averiguaciones pertinentes, para establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos donde ellos fueron abusados por el ciudadano Mauricio José Arenas.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad.

SOLICITUD: RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20/09/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “QUERER DECLARAR”, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Todo lo que estan diciendo de mi no es verdad, yo si me escape del cuartel no fui más, y yo de los seis años fui botado por mi familia yo no tengo familia, mi mamá trabajaba en un bar de prostitución al igual que mi hermana Liliana, ella se iba y dejaba a los muchachos solos al igual, que pagaba niñeras y los maltrataba también, yo de los 16 años tuve una pelea con mi hermana y ella me mandó a matar con mi hermano Javier Santeliz que es un malandro, mi mamá dejaba a los muchachos con mi hermano Javier Santeliz, incluso mi hermano preparaba la droga ahí en mi casa y yo me aleje de ahí fue por eso, mi mamá me internó dos veces y las dos veces me escape, y mi hermana anda con los muchachos para arriba y para abajo, ella tenía una casa y la vendió y a los 16 años no supe mas nada de ellos, y yo nunca he robado ni fumado droga, y tampoco he hecho nada de lo que ella esta diciendo, nunca en mi vida he conocido una cárcel, incluso mi hermana contrato un tipo para que me maltratara, tengo las cicatrices que me hicieron y el tipo que me cayó a golpes es el esposo de ella, eso es todo yo no he hecho nada”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

01.- Oficio N° 117-2011, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde remiten Copia Fotostática del Expediente 114-2011 de cual se desprende:

Trascripción de los hechos narrados por la Denunciante: Mauricio José Arena Escobar, fue fugado del servicio militar dos veces, hace actos de brujería frente a los niños y han sido maltratados por la abuela y la madre se sienten con un trauma (los niños). Este hombre siente satisfacción teniendo relaciones sexuales con todos estos niños. La abuela los deja solos, los niños todo el tiempo, mas que todo los fines de semana. Este sujeto ha hecho constantemente esto con los niños y los somete a torturas para realizar sus actos, bien sea de brujerías o relaciones sexuales con cada uno, todos estos niños...

Trascripción de los hechos narrados por niño cuyo nombre se omite por razones de ley de nueve (09) años de edad: Liliana es mi mama, trabaja en valencia viene en la semana y al siguiente día se va, con quien vives? Con mi abuela Miguelina, vivo en Barrio Arriba, mi papa se llama Miguel Noguera, desde 8 día estoy con mi otra abuela, Yeferson vive con Doris, mi abuela Doris nos amarraba, a mi y a mi hermano Junior José Teodoro en una silla con un cable. Quien es Mauricio José? Es mi tío, esta en la casa de Doris, el me violaba. Que te hacia? Me por detrás. Dayana es mi hermana. Estudia 5to aquí en la Escuela. Yo no quiero ir mas para que mi abuela Doris, hacia brujería y nosotros veíamos todo. Ya no lo hace, siempre lo hacía y hace como tres día me tapaba a boca con papel de escribir, somos 3 hermanos.

• Trascripción de los hechos narrados por niño cuyo nombre se omite por razones de ley de seis (06) años de edad: Donde Vives? A que mi abuela Miguelina, ella me pegaba y me amarraba... Pegaba y maltrataba el me tocaba en me mama el pipi y me pegaba con una correa, hace brujería, yo era don Toribio, mi hermana Dayana era el Negro Felipe, fuma tabaco y se transformaba y Cristian era el Indio. Eso me dolió, Cristian también veía y el lo agarraba el también por detrás a Dayana no la agarraba. Mi abuela me pegaba con un cable y me amarraba también...

02.- Con el INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-161-2353, de fecha 04/11/2011), suscrito por el Médico LUIS R. SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de nueve (09) años de edad, donde arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: sin lesiones ANO RECTAL, con laceración en vía curación a nivel sacro coccigeneo previa colocación en decúbito dorsal), ESFINTER ANAL, sin lesiones CONCLUSION HAY EVIDENCIA DE TRUMATISMO ANAL DE PROBABLE ETIOLOGÍA SEXUAL EN VIA DE CURACIÓN.

03.- Con el INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-161-2354, de fecha 04/11/2011), suscrito por el Médico LUIS R. SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de seis (06) años de edad, donde arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: sin lesiones. ANO RECTAL: mucosa anal con laceraron en vía de cicatrización a nivel de las 12:00 según la esfera del reloj previa colocación en decúbito dorsal, ESFÍNTER ANAL: Sin lesiones, CONCLUSION: HAY EVIDENCIA DE TRUMATISMO ANAL DE PROBABLE ETIOLOGÍA SEXUAL EN VIA DE CURAClON.

04.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17/11/2011, suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa rendida por la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 11 años de edad, nacida en fecha 27-09-2000, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cursando 5to Grado de Educación Básica, residenciada en el Sector Barrio Arriba frente a la Cantina el Anda de la Parroquia la Trinidad, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, quien figura como Victima en la causa penal número 18-F7-2C-0341-11, ….“Yo vivo con mi abuela Miguelina, eso fue cuando Cristian estaba mas chiquito no me acuerdo bien, yo escuchaba cuando el decía déjame quieto, un hombre que vivía con mi mama esa noche iba agarrar a Mauricio con un palo grueso para que sintiera lo que le había hecho a mi hermano para que viera que si duele el señor que vivía con mi mama se llamaba Yohan, agarro a palo a Mauricio, todo eso paso en donde mi abuela Doris, Junior le dijo a la señora Nancy, pero eso si que yo no lo vi, a mi nunca me toco Mauricio es como de el otro lado (Homosexual), cuando todos estábamos durmiendo el hacia eso y lo mismo hizo con Yeferson que es hermano de Mauricio y Yeferson dilo pero Mauricio lo amenazaba para que no dijera nada, Mauricio fuma cigarro cuando esta bebiendo y fuma tabaco cuando consulta con los espíritus, yo escuche a Cristian como dos o tres veces, mi mama se despertaba a ver que pasaba y Cristian estaba boca a bajo “.

05.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17/11/2011, suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa rendida por el niño cuyo nombre se omite por razones de ley, , de nacionalidad venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 09 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cursando 2do Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Barrio Arriba frente a la Cantina el Anda de la Parroquia la Trinidad, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, quien figura como Victima en la causa penal número 18-F7-2C-0341-11, … “Yo en estos momentos vivo con Miquelina, nosotros ayudamos a barrer el patio y a fregar mi hermana es quien nos cocina, Mauricio es el hijo de Doris, el (Mauricio) decía que mi hermano Junior era Don Toribio y yo era el indio, el me metía papel en la boca a la fuerza, yo le tengo miedo a Mauricio, e) me toco y me violo con la mano, me guito la ropa y me puso el pipi de el en la cola yo no podía gritar porque tenía el papel en la boca, el hizo eso una sola vez, el no estaba tomado y estaba mi hermano Junior a mi me dolió eso, el papel que me metía en la boca era papel de pagina, mi mame nos va a llevar para Valencia pero yo no me quiero ir porque , Doris me pegaba y me amarraba con mimbre y me dejaba amarrado y me dejaba castigado y también me pegaba con ese mimbre, yo le conté a la señora Nancy porque ella me pregunto y yo le dije, en esa casa vivía mi tía Neny y mi tío Yeferson y mi tía lsamar y mi abuela Doris, mi abuela se iba a trabajar y nos dejaba encerrado a los 6, ella regresaba el día siguiente porque se iba a trabajar para Acarigua, se iba en la mañana y regresaba al otro día”.

06.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 17/11/2011, suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa rendida por el niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de nacionalidad venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 06 años de edad, nacido en fecha 1999, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cursando le Grado de Educación Básica, residenciada en el Sector Barrio Arriba frente a la Cantina el Anda de la Parroquia la Trinidad, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, quien figura como Victima en la causa penal número 18-F7- 2C-0341-11…: “Hay un señor que se llama Mauricio que yo no lo quiero porgue el me hace algo malo, me pegaba, me maltrataba, me amarraba en una silla con cable, el hacia brujería y fumaba tabaco delante de nosotros y yo era Don Toribio y se transformaba, el me guito la ropa y me toco en el rabito me dolió y me molesto, el me toco con la mano eso paso una vez”. Es todo.-

07.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 20/12/2011, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Parra Héctor, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en la presente causa...

08.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 28/12/2011, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Tapia Jesús, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en la presente causa...

09.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 02/01/2011, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) González Cesar, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en la presente causa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en representación del intereses del imputado MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, difiere de la solicitud fiscal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que de acuerdo a lo manifestado por su defendido en la fase de investigación que se acredite la no participación de su defendido”

Los representantes legales de los Niños victimas, ni las victimas no comparecieron a la celebración de la audiencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que la ciudadana ESTHERMINA RIVAS DE MARCANO, residenciada en el Caserío la Trinidad del Municipio Ospino Edo. Portuguesa, formula denuncia en la que expone que el ciudadano MAURICIO JOSE ARENA ESCOBAR, además de estar fugado del servicio militar, realiza actos de brujería frente a los niños y los maltrata, igualmente manifiesta que este ciudadano siente satisfacción teniendo relaciones con todos estos niños, siendo reiterados estos abusos, abusos sexuales reseñados en los Informes Médicos Forenses practicados a las referidas niñas por el EXPERTO Dr. Luís Sarmiento, siendo ratificados estos hechos en declaración rendida por los niños victimas donde ratifican lo dicho por su bisabuela en todas y cada unas de sus partes, en virtud de lo cual la representación fiscal inicia las averiguaciones pertinentes, para establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos donde ellas fueron abusados por el ciudadano Mauricio José Arenas; lo cual quedó evidenciado de la denuncia formulada por la ciudadana ESTHERMINA RIVAS DE MARCANO, residenciada en el Caserío la Trinidad del Municipio Ospino Edo. Portuguesa. Donde expone que el ciudadano MAURICIO JOSE ARENA ESCOBAR, además de estar fugado del servicio militar, realiza actos de brujería frente a los niños y los maltrata, igualmente manifiesta que este ciudadano siente satisfacción teniendo relaciones con todos estos niños, siendo reiterados estos abusos, así como de los hechos narrados por niño cuyo nombre se omite por razones de ley de seis (06) años de edad: ¿Donde Vives? A que mi abuela Miguelina, ella me pegaba y me amarraba... Pegaba y maltrataba el me tocaba en me mama el pipi y me pegaba con una correa, hace brujería, yo era don Toribio, mi hermana Dayana era el Negro Felipe, fuma tabaco y se transformaba y Cristian era el Indio. Eso me dolió, Cristian también veía y el lo agarraba el también por detrás a Dayana no; del INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-161-2353, de fecha 04/11/2011), suscrito por el Médico LUIS R. SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de nueve (09) años de edad, donde arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: sin lesiones ANO RECTAL, con laceración en vía curación a nivel sacro coccigeneo previa colocación en decúbito dorsal), ESFINTER ANAL, sin lesiones CONCLUSION HAY EVIDENCIA DE TRUMATISMO ANAL DE PROBABLE ETIOLOGÍA SEXUAL EN VIA DE CURAClON; Con el INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-161-2354, de fecha 04/11/2011), suscrito por el Médico LUIS R. SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de seis (06) años de edad, donde arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: sin lesiones. ANO RECTAL: mucosa anal con laceraron en vía de cicatrización a nivel de las 12:00 según la esfera del reloj previa colocación en decúbito dorsal, ESFÍNTER ANAL: Sin lesiones, CONCLUSION: HAY EVIDENCIA DE TRUMATISMO ANAL DE PROBABLE ETIOLOGÍA SEXUAL EN VIA DE CURAClON; de la declaración del niño cuyo nombre se omite por razones de ley de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 11 años de edad, nacida en fecha 27-09-2000, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cursando 5to Grado de Educación Básica, residenciada en el Sector Barrio Arriba frente a la Cantina el Anda de la Parroquia la Trinidad, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° No Porta, quien figura como Victima en la causa penal número 18-F7-2C-0341-11, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DÉ LA FAMILIA, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos MARLENE PROVENZANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.349.413 y TERÁN BJHORMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.996.716, Consejeros de Protección del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y en consecuencia expone lo siguiente: “Yo vivo con mi abuela Miguelina, eso fue cuando Cristian estaba mas chiquito no me acuerdo bien, yo escuchaba cuando el decía déjame quieto, un hombre que vivía con mi mama esa noche iba agarrar a Mauricio con un palo grueso para que sintiera lo que le había hecho a mi hermano para que viera que si duele el señor que vivía con mi mama se llamaba Yohan, agarro a palo a Mauricio, todo eso paso en donde mi abuela Doris, Junior le dijo a la señora Nancy, pero eso si que yo no lo vi, a mi nunca me toco Mauricio es como de el otro lado (Homosexual), cuando todos estábamos durmiendo el hacia eso y lo mismo hizo con Yeferson que es hermano de Mauricio y Yeferson dilo pero Mauricio lo amenazaba para que no dijera nada, Mauricio fuma cigarro cuando esta bebiendo y fuma tabaco cuando consulta con los espíritus, yo escuche a Cristian como dos o tres veces, mi mama se despertaba a ver que pasaba y Cristian estaba boca a bajo; declaración del niño identidad omitida “Yo en estos momentos vivo con Miquelina, nosotros ayudamos a barrer el patio y a fregar mi hermana es quien nos cocina, Mauricio es el hijo de Doris, el (Mauricio) decía que mi hermano Junior era Don Toribio y yo era el indio, el me metía papel en la boca a la fuerza, yo le tengo miedo a Mauricio, el me toco y me violo con la mano, me guito la ropa y me puso el pipi de el en la cola yo no podía gritar porque tenía el papel en la boca, el hizo eso una sola vez, el no estaba tomado y estaba mi hermano Junior a mi me dolió eso…”; quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR ha sido partícipe como autor del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad, circunstancia ésta que se desprende de la Declaración del niño cuyo nombre se omite por razones de ley de seis (06) años de edad: ¿Donde Vives? A que mi abuela Miguelina, ella me pegaba y me amarraba... Pegaba y maltrataba el me tocaba en me mama el pipi y me pegaba con una correa, hace brujería, yo era don Toribio, mi hermana Dayana era el Negro Felipe, fuma tabaco y se transformaba y Cristian era el Indio. Eso me dolió, Cristian también veía y el lo agarraba el también por detrás a Dayana no; del INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-161-2353, de fecha 04/11/2011), suscrito por el Médico LUIS R. SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de nueve (09) años de edad, donde arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: sin lesiones ANO RECTAL, con laceración en vía curación a nivel sacro coccigeneo previa colocación en decúbito dorsal), ESFINTER ANAL, sin lesiones CONCLUSION HAY EVIDENCIA DE TRUMATISMO ANAL DE PROBABLE ETIOLOGÍA SEXUAL EN VIA DE CURAClON; Con el INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-161-2354, de fecha 04/11/2011), suscrito por el Médico LUIS R. SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de seis (06) años de edad, donde arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: sin lesiones. ANO RECTAL: mucosa anal con laceraron en vía de cicatrización a nivel de las 12:00 según la esfera del reloj previa colocación en decúbito dorsal, ESFÍNTER ANAL: Sin lesiones, CONCLUSION: HAY EVIDENCIA DE TRUMATISMO ANAL DE PROBABLE ETIOLOGÍA SEXUAL EN VIA DE CURAClON; y de la declaración del niño cuyo nombre se omite por razones de ley de 11 años de edad, quien expone lo siguiente: “Yo vivo con mi abuela Miguelina, eso fue cuando Cristian estaba mas chiquito no me acuerdo bien, yo escuchaba cuando el decía déjame quieto, un hombre que vivía con mi mama esa noche iba agarrar a Mauricio con un palo grueso para que sintiera lo que le había hecho a mi hermano para que viera que si duele el señor que vivía con mi mama se llamaba Yohan, agarro a palo a Mauricio, todo eso paso en donde mi abuela Doris, Junior le dijo a la señora Nancy, pero eso si que yo no lo vi, a mi nunca me toco Mauricio es como de el otro lado (Homosexual), cuando todos estábamos durmiendo el hacia eso y lo mismo hizo con Yeferson que es hermano de Mauricio y Yeferson dilo pero Mauricio lo amenazaba para que no dijera nada, Mauricio fuma cigarro cuando esta bebiendo y fuma tabaco cuando consulta con los espíritus, yo escuche a Cristian como dos o tres veces, mi mama se despertaba a ver que pasaba y Cristian estaba boca a bajo; declaración del niño identidad omitida “Yo en estos momentos vivo con Miquelina, nosotros ayudamos a barrer el patio y a fregar mi hermana es quien nos cocina, Mauricio es el hijo de Doris, el (Mauricio) decía que mi hermano Junior era Don Toribio y yo era el indio, el me metía papel en la boca a la fuerza, yo le tengo miedo a Mauricio, el me toco y me violo con la mano, me guito la ropa y me puso el pipi de el en la cola yo no podía gritar porque tenía el papel en la boca, el hizo eso una sola vez, el no estaba tomado y estaba mi hermano Junior a mi me dolió eso…”; lo cual hace determinar la participación del mismo en el delito que se le atribuye; vale decir que el imputado fue una de las personas que portando arma de fuego sometió a la victima bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia sobre la misma, la despojó de sus pertenencias, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación del imputado, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado MAURICIO JOSE ARENAS ESCOBAR, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04/01/12, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de dos (02) niños cuyos nombres se omiten por razones de ley, de seis (06) y nueve (09) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día y por cuanto los representantes de la victimas no comparecieron a la audiencia se ordena su notificación.

Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el cual deberá ser trasladado hasta la Comandancia de la Policia donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;
ABG. MELISSA RAMOS.