REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001280
ASUNTO: PP11-P-2012-001280

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MELISSA RAMOS

FISCAL: ABG. HAKHEL YAMIL ESCALONA

IMPUTADOS: JOSE ROBERTO CANELA MARTOS
JESUS GREGORIO OLIVERA PEREZ

DELITO: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA

VICTIMA: LIGIA PASTORA MARIÑO

DEFENSA: ABG. MARIA BEATRIZ BARRIO

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001280
ASUNTO: PP11-P-2012-001280

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ROBERTO CANELA MARTOS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 17-04-1960 de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.607.957, soltero, de profesión u oficio Profesor, residenciado en la calle 23 con avenida Alianza edificio Don Teofilo, apartamento 2-1, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa y JESUS GREGORIO OLIVERA PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 27-05-1 968 de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.136.828, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Villa Araure 02 sector Los Chaguaramos, avenida principal, casa N° 01, Municipio Araure Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada MARIA BEATRIZ BARRIOS, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Segundo ABG. JESUS ELIEZER ALTUVE, atribuyó a los imputados JOSE ROBERTO CANELA MARTOS y JESUS GREGORIO OLIVERA PEREZ, la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que Los imputados fueron aprehendidos el día 01 de abril de 2012, por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) CASTILLO EDIL Y OFICIAL (PEP) PEREZ DARWIN adscritos al Centro de Coordinación N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, por haber sido denunciados por la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, de que el día Domingo 01 de Abril del presente año, Aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, estando en mi casa donde vivo con mi hijo y una ahijada y sus dos hijos pequeños, se presentaron en horas de la mañana los dos ciudadanos Canela y el ciudadano Olivera en forma engañosa para entrar a la casa, acompañados de otro grupo de personas aproximadamente seis personas, quienes entraron diciéndome que le iban a tomar unas fotos a la casa, una vez estando dentro de la misma los ciudadanos CANELA MARTOS JOSE ROBERTO, MARIA CANELA , OLIVERA JESUS, y todo el grupo de personas que entraron con ellos, toman una actitud violenta y agresiva, cambiando totalmente el discurso con el que habían entrado, diciéndome ahora que se iban a quedar en la casa y que de allí no se retirarían hasta que yo no saliera de la vivienda, se sentaron como tomando posesión del inmueble , la señora Canela trajo hasta una bolsa con ropa para quedarse y con actitud intimidante hacia mi y mi hijo. Posteriormente llegaron a la casa mi ahijada Yohana, un amigo de la casa de nombre Julio y mi esposo Santana Solano, quienes presenciaron todo. En vista de la actitud tomada por los ciudadanos y además de sentirme tan agredida le hice un llamado a las ciudadanas Abg. María Gonzala Martínez y Abg. Angelina Sequera, quienes son mis asesoras jurídicas, ya que me sentía agredida y violentada en mis derechos como arrendataria pues no solo estoy solvente en el pago del arrendamiento, sino que pretenden desalojarme de la vivienda sin haber cumplido con los deberes y derechos establecidos en las leyes que corresponde y que me asisten como arrendataria.

El imputado JOSE ROBERTO CANELA MARTOS, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “QUERER HACERLO”, constando su declaración en el Acta que levantara la Secretaria con ocasión de la celebración de la audiencia.

El imputado JESUS GREGORIO OLIVERA PEREZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vista la declaración de la victima y del imputado ellos tienen suscrito un contrato de arrendamiento, una notificación que no es legal, es un pacto legal verbal, se le han otorgado cuatro prórrogas desde el año 2009, es por lo que solicito la libertad plena, o en todo caso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

La victima ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El domingo a las 8:30 am de la mañana llegaron los señores canela y los supuestos compradores yo les abrí la puerta porque íbamos hablar cuando entraron , asumieron una actitud violenta y dijeron no nos vamos hasta que me desocupen la casa , yo le dije a la señora que las cosas no son así que no podríamos mediar me sentí humillada, tenemos unas leyes que nos amparaban llamamos a los abogados, también a la familia de los supuestos compradores que decían que la casa era de ellos , ante todo esto se llamo a la autoridad no se pudo mediar se hizo todo lo posible y no se logro nada , fui irrespetada , me sentí muy mal , fuimos a la policía a denunciar por la actitud no me quedo de otra violentaron mis derechos como arrendataria , a el otro señor Jesús le dijimos que se retirara y no se quiso ir y también su grupo familiar”

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA DE DENUNCIA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma Fecha Domingo 01-04-2.012, Siendo las 02:30 hrs. de la Tarde, se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARIÑO PASTORA. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos CANELA MARTOS JOSE ROBERTO, MARIA CANELA Y OLIVERA JESUS, motivado a que hace aproximadamente Siete años soy arrendataria de una casa de la ciudadana María Canela y desde ese entonces he vivido allí, pero en el día de hoy Domingo 01 de Abril del presente año, Aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, estando en mi casa donde vivo con mi hijo y una ahijada y sus dos hijos pequeños, se presentaron en horas de la mañana los dos ciudadanos Canela y el ciudadano Olivera en forma engañosa para entrar a la casa, acompañados de otro grupo de personas aproximadamente seis personas, quienes entraron diciéndome que le iban a tomar unas fotos a la casa, una vez estando dentro de la misma los ciudadanos CANELA MARTOS JOSE ROBERTO, MARIA CANELA , OLIVERA JESUS, y todo el grupo de personas que entraron con ellos, toman una actitud violenta y agresiva, cambiando totalmente el discurso con el que habían entrado, diciéndome ahora que se iban a quedar en la casa y que de allí no se retirarían hasta que yo no saliera de la vivienda, se sentaron como tomando posesión del inmueble , la señora Canela trajo hasta una bolsa con ropa para quedarse y con actitud intimidante hacia mi y mi hijo. Posteriormente llegaron a la casa mi ahijada Yohana, un amigo de la casa de nombre Julio y mi esposo Santana Solano, quienes presenciaron todo. En vista de la actitud tomada por los ciudadanos y además de sentirme tan agredida le hice un llamado a las ciudadanas Abg. María Gonzala Martínez y Abg. Angelina Sequera, quienes son mis asesoras jurídicas, ya que me sentía agredida y violentada en mis derechos como arrendataria pues no solo estoy solvente en el pago del arrendamiento, sino que pretenden desalojarme de la vivienda sin haber cumplido con los deberes y derechos establecidos en las leyes que corresponde y que me asisten como arrendataria. Mis abogadas minutos más tardes hicieron acto de presencia a la residencia, tratando de mediar en la situación con los argumentos legales que me asisten pero estas personas se negaban a escucharles. Luego de esto los ciudadanos Canela y Olivera me dicen que me tenía que ir inmediatamente de la residencia, posterior a esto solicito ayuda a la Policía del Estado Portuguesa, quienes se presentaron al lugar de los hechos, y les solicitaron salieran de la casa para ir a la autoridad competente a una conciliación pero los ciudadanos no quisieron salir de la vivienda, en vista de que los ciudadanos no quisieron salir de la residencia no me quedó otra opción y me trasladé junto a mis Abogadas a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, siendo atendida a mi llegada por el Fiscal Auxiliar Primero Uzcategui Javier, quien me informo y me remitió a esta sede Policial. Una vez estando en esta sede policial fuimos atendidas por el Jefe del Área de Inteligencia Oficial Agregado (PEP) Azuaje Richard, quien me dijo que enviaría comisión policial al sitio para solventarme el problema es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue en el día de hoy domingo 01/04/2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la Mañana, en la Avenida 51, Casa Nro. 26-38 del Barrio Fe y Alegría. PREGUNTA ¿Diga Ud. DESDE CUANDO VIVE EN ESA CASA QUE LE ALQUILÓ A LA CIUDADANA MARIA CANELA? CONTESTO: Desde hace aproximadamente siete (07) Años. PREGUNTA ¿Diga Ud. DESDE CUANDO ESTA PRESENTANDO ESTE PROBLEMA? CONTESTO: Desde el día de hoy Domingo 01-04-2012, pues la situación se tomó violenta. PREGUNTA Diga Usted. ¿CÓMO FUE EL CONTRATO DE ARRENADAMIENTO QUE CELEBRÓ CON LA CIUDADANA MARIA CANELA? CONTESTO: Fue un Contrato Escrito y recibía de la Sra. Canela recibos de pago de la mensualidad que le cancelaba por el Arrendamiento. PREGUNTA Diga Usted. ¿RECIBIO ALGUNA AGRESION POR PARTE DE LOS CIUDADANOS CANELA MARTOS Y OLIVERA JESUS? CONTESTO: Si, agresiones Verbales, la intimidación y la violencia de querer sacarme a la fuerza de la casa ya que me han violentado mi derechos como arrendataria. PREGUNTA! Diga Usted. ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA ENTREVISTA? CONTESTO: Si, que temo por mi integridad física y la de mi entorno familiar ya que la familia del ciudadano Martos Canela, se hizo presente en forma de amenazas al momento que me querían sacar de la vivienda. Posteriormente ampliaré esta denuncia y consignaré la documentación necesaria para mi defensa. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

2.- Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma Fecha Domingo 01/04/2.012. Siendo las 03:25 horas de la Tarde, compareció Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (PEP) EDIL CASTILLO. Titular de la Cedula de identidad N° V-18.872.758. Y OFICIAL (PEP) PEREZ DARWIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.e68.966. Adscritos a la Estación Policial Daniel Angulo, dependiente de esta sede policial, Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 Ejusdem, Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: El día de hoy Domingo 01/04/2012, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la Tarde, encontrándome yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) EDIL CASTILLO, en labores rutinarias de patrullaje en compañía del Funcionario Auxiliar arriba descrito, por la Urbanización Daniel, cuando recibimos un llamado vía radio transmisor, por parte de la central de radio de nuestro centro de coordinación policial, en donde nos informan que nos presentáramos en el Área de Inteligencia de nuestro centro de coordinación policial, ya que allí se encontraba una ciudadana que estaba denunciando a unos Ciudadanos Por El Delito Contra la Propiedad, Relacionados con la Presunta Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, en vista de esto, de inmediato nos trasladamos hasta el Área de Inteligencia para cumplir con las instrucciones antes giradas, donde al llegar nos entrevistamos con el Jefe del Área de Inteligencia Oficial Agregado (PEP) Azuaje Richard, quien nos informo que nos dirigiéramos hasta la Avenida 51, Casa Nro. 26-38 del Barrio Fe y Alegría, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual según lo formulado por la ciudadana victima MARIÑO PASTORA, había vivido desde hacía cinco (05) años aproximadamente y en el día de hoy el presunto dueño de la casa de nombre Canela José, conjuntamente con otro ciudadano de nombre Olivera Jesús, habían ingresado a la residencia en forma violenta, manifestándole que desalojara inmediatamente la residencia ya que no saldrían hasta tanto ella no se fuera, acto seguido y en vista de que estábamos ante un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del COPP, nos trasladamos hasta la dirección aportada por la victima a bordo de la unidad Radio Patrullera N° 087, donde al llegar al lugar fuimos atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Canela José, a quien procedemos a explicarle el motivo de nuestra presencia policial, este ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano Olivera Jesús, a quien dada las circunstancias le solicitamos permiso para ingresar a la residencia en mención en compañía de la victima a realizar una inspección en el lugar, a lo que accedieron voluntariamente, luego de eso y en virtud que la victima nos manifiesta que estos ciudadanos entraron en forma violenta y agresiva a la residencia pidiéndole que la desalojara y en vista de que al preguntarle a los ciudadanos el motivo de su presencia en la casa y de la forma en la que se habían introducido a la misma, el ciudadano Canela José propietario de la residencia, manifiesta que la ciudadana Mariño Pastora tenía que desalojar la residencia ya que la residencia estaba en venta al ciudadano Olivera Jesús, en vista de esto les indicamos a el motivo de su detención preventiva no sin antes leerles su derechos de acuerdo a los estipulado en el artículo 125 del COPP, procediendo de inmediato a notificarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Javier Uzcategui sobre los pormenores del procedimiento realizado y de inmediato se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con la víctima hasta esta sede policial, en ese mismo orden y una vez en el interior de la Oficina de Inteligencia se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del código Orgánico Procesal Penal como: CANELA MARTOS JOSE ROBERTO. DE 51 AÑOS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 17-04-1960, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR. RESIDENCIADO EN LA CALLE 23 CON AVENIDA ALIANZA, EDIFICIO DON TEOFILO, APARTAMENTO 2-1, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.607 957. Y OLIVERA PEREZ JESUS GREGORIO, DE 43 AÑOS NACIONALIDAD VENEZOLANA. FECHA DE NACIMIENTO: 27-05-1968, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION VILLA ARAURE 02. SECTOR LOS CHAGUARAMOS. AVENIDA PRINCIPAL, CASA NRO. 01, DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10136.828. Seguidamente se dejó constancia legal escrita del procedimiento efectuado, notificando igualmente de lo ocurrido al Jefe de los Servicios en función de dejar todo asentado en el Libro de novedades de esta Sede Policial, Es Todo, Se Termino. Se Leyó y Estando Conforme Firman.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Denuncia cursante al Folio 02 de la Causa, que los imputados han sido los coautores en la comisión del referido delito, concatenada con el Acta de Investigación Penal cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a los imputados JOSE ROBERTO CANELA MARTOS y JESUS GREGORIO OLIVERA PEREZ, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los Ordinales 6° y 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6° La prohibición de comunicarse con la victima y ejercer algún acto de violencia contra la misma, y 9° La obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos perturbando la posesión pacifica de la victima en el inmueble que le fuera arrendado, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados JOSE ROBERTO CANELA MARTOS y JESUS GREGORIO OLIVERA PEREZ, ya identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los Ordinales 6º y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, consistente en: 6° La prohibición de comunicarse con la victima y ejercer algún acto de violencia contra la misma, y 9° La obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de las medidas impuestas, y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;
ABG. MELISSA RAMOS.