REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001288
ASUNTO: PP11-P-2012-001288

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. MIGNIDHY C. ESPINOZA VELAZCO

IMPUTADO: JULIO CESAR VALLENILLA

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA

DEFENSA: ABG. YANCARLOS JOSE ANTEQUERA PEREZ
ABG. FRANCO DAVID ROMANO FRANCISCO

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001288
ASUNTO: PP11-P-2012-001288
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por ABG. MIGNIDHY C. ESPINOZA VELAZCO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado JULIO CESAR VALLENILLA, titular De La Cedula De Identidad N° 22.102.990, de 24 Años De Edad fecha de nacimiento 27-09-1986, De Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en: Calle 10, Casa Sin Numero, del Barrio Nuevo El Playón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado JULIO CESAR VALLENILLA, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 02 -04-2012, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde el ciudadano JULIO CESAR VALLENILLA se levanta molesto puesto que había llagado a las 02 horas de la madrugada en estado de ebriedad y comienza a insultar a la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, para luego proceder a ahorcarla y lanzarla al suelo además de tirarle el cabello, refiere la victima que ya a las 11 horas de la mañana se había levantado y la amenazo con darle unos golpes amenaza que hizo efectiva.

El imputado JULIO CESAR VALLENILLA fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada ABG. LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “No tenía nada que objetar y dejaba a criterio del Tribunal la medida a imponer”

La victima ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, no compareció a la celebración de la audiencia.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

Con la Acta de Denuncia de fecha 02/04/2012 formulada por la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/201 2, suscrita por el funcionario DUN JOSE LUIS Y RODRIGUEZ NERIO adscrito al Centro de Coordinación Policial de Santa Rosalía, quienes dejaran constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.

Con la Constancia Médica emanada de Barrio Adentro.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima que es su esposa produciéndole unas lesiones, que constan en la Causa según Constancia Médica cursante al Folio 07 de la causa, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, cursante al Folio 02 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 11 de la Causa, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JULIO CESAR VALLENILLA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el artículo 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la asistencia a Alcohólicos Anónimos, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con el alcoholismo y la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, y la MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JULIO CESAR VALLENILLA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el artículo 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a Alcohólicos Anónimos, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con el alcoholismo y la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, y las MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PEREIRA, y el incumplimiento de las medidas impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;
ABG. MELISSA RAMOS