REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001303
ASUNTO: PP11-P-2012-001303

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS

FISCAL: ABG. HAKHELL YAMIL ESCALONA

IMPUTADO: MANUEL MAURICIO MORA ALDANA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: LA COSA PÚBLICA

DEFENSA: ABG. MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001303
ASUNTO: PP11-P-2012-001303
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL MAURICIO MORA ALDANA, venezolano, natural de Palo Negro Estado Zulia, donde nació el 08-09-1987 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.098.440, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin numero, del caserío La Florida, Parroquia Nueva Florida, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAKHELL YAMIL ESCALONA, atribuyó al imputado MANUEL MAURICIO MORA ALDANA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el día 02 de abril de 2012, el imputado fue aprehendido por los funcionarios OFICIAL (PEP) ZABALA CARLOS, OFICIAL (PEP) MEDINA YUSBEL Y OFICIAL (PEP) BRICENO JOSE adscritos al Centro de Coordinación N° 03, Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por cuanto cuando este pasa por el punto de control se le da la voz de alto haciendo caso omiso de la orden pero este al ver que le hicimos señas para que se detuviera, se detiene a pocos metros del dispositivo de Control, se dirigieron al sitio pidiéndole la documentación personal y documentos del vehículo moto que lo transportaba, informando que no portaba cedula de identidad y negándose a presentar los documentos del vehículo moto, exponiendo que ellos no estaban autorizados para realizar este tipo de revisiones, porque no eran fiscales de transito, le siguieron insistiendo que presentara la documentación de la unidad moto pero se altera bajándose de la misma y alterándose e incitando a la comisión para que lo agredieran, sostuvieron una discusión con el ciudadano en mención, pero este no entro en razón y se lanzo encima del funcionario e intento despojarlo de su armamento de reglamento, por lo que procedieron a pedir apoyo policial para evitar mas roses con el mismo, quien además se encontraba en avanzado estado de ebriedad, después de haber agotado todos los medios con este ciudadano procedieron a hacer uso de la fuerza policial logrando detener al mismo.

El imputado MANUEL MAURICIO MORA ALDANA, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Difiere de la solicitud fiscal por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos e invocando el principio de presunción de inocencia solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se tome en cuenta su domicilio, consignando a tal efecto Constancia de residencia”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL de fecha 02/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha Lunes 02/04/12 y Siendo las 06:00 hrs. De la Tarde, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de la Estación Policial Santa Rosalía, con sede en la Ciudad del Playón del Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa. El Funcionarios Policial OFICIAL (PEP) ZABALA CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.272.980. Adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Lunes 02/4/12. Aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, cuando me encontraba de servicio en un punto de control acompañado por los funcionarios OFICIAL (PEP) MEDINA VUSBEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. /- y17.048.763 y el OFICIAL (PEP) BRISEÑO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.014.269,ubicado en la carrera nacional “O” entrada al caserío punto fijo del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que pasaba por el punto de control que esta instalado en el sector antes indicado debido al Operativo Semana Santa Segura 2012, cuando este pasa por el punto de control se le da la voz de alto haciendo caso omiso de la orden pero este al ver que le hicimos señas para que se detuviera, se detiene a pocos metros del dispositivo de Control, nos dirigimos al sitio pidiéndole la documentación personal y documentos del vehículo moto que lo transportaba, informando que no portaba cedula de identidad y negándose a presentar los documentos del vehículo moto, exponiendo que nosotros no estábamos autorizados para realizar este tipo de revisiones, porque nosotros no éramos fiscales de transito, le seguimos insistiendo que presentara la documentación de la unidad moto pero se altera bajándose de la misma y alterándose e incitando a la comisión para que lo agredieran, sostuvimos una discusión con ciudadano en mención, pero este no entro en razón y se lanzo enzima de mi e intento despojarme de mi armamento de reglamento, procedimos a pedir apoyo policial para evitar mas roses con el mismo, quien además se encontraba en avanzado estado de ebriedad, después de haber agotado todos los medios con este ciudadano procedimos a hacer uso de la fuerza policial logrando detener al ciudadano e informando sobre sus derechos conformidad con lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo nro. 218 numeral 3 deI código Penal, se le informa que estaba incurriendo en el delito de Resistencia a la Autoridad. Cometido en perjuicio Del Estado Venezolano, procediendo a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión del vehículo moto basándonos en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, Trasladándonos hasta la sede policial quedando identificado de conformidad 126 del código Orgánico Procesal Penal, como: MANUEL MAURICIO MORA ALDANA, Venezolano, de 24 años de edad, Natural del Municipio Autónomo Palo Negro del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/09/1987, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Comerciante, Residenciado en la calle principal casa sin numero, del caserío La Florida, Parroquia Nueva Florida, Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Quien no portada Documentación Personal para el momento del hecho, pero dice ser Titular de la Cedula De Identidad V22.098. 440, y que a su vez se le retiene su vehículo por no portar certificado medico, ni licencia para conducir, cuyas características son: EMPAIRE SPEED-150, DE COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS: 812K3PE2BMOO11, SERIAL MOTOR: KW164115448415. Quedando todo lo antes mencionado a la orden del Departamento de Investigaciones, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía Telefónica a su teléfono personal sobre los hechos antes mencionados al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del ABG. ESCALONA HAHKELL. De la misma manera se hizo del conocimiento de o sucedido al Ciudadano Jefe de Instalaciones Policiales de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo.

2.- Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-398-480, de fecha 03/04/12, suscrita por el Funcionario, Sub inspector DEIBY J. MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según la cual expide el siguiente informe pericial.

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me trasladé al Estacionamiento interno de la Sub. Delegación Acarigua, ubicada en la esquina de la avenida 34 con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, marca EMPIRE, modelo SPEED 200 cc, Año 201L color NEGRO, tipo PASEO, Sin Matrícula, uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 812K3PE20BM004011 y Serial de Motor: KWI64FMl1548415.

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de la Carrocería y Motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original.

CONCLUSION:
01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL.
02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO presenta solicitud alguna, sin embargo se halla relacionada con las actas procesales 1 8F1 -DDC2C-400-12 que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado MANUEL MAURICIO MORA ALDANA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos al hacer resistencia a la comisión policial, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado MANUEL MAURICIO MORA ALDANA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;
ABG. MELISSA RAMOS.