REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001312
ASUNTO: PP11-P-2012-001312

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JAIRO MARIANO GALLARDO

FISCAL: ABG. HAKHELL YAMIL ESCALONA

IMPUTADOS: ANDRES AVELINO PARRA
ALFONSO GARCIA GARCIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: NOBERTO ANTONIO AULAR

DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR
ABG. YANCARLO JOSE ANTEQUERA

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001312
ASUNTO: PP11-P-2012-001312
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANDRES AVELINO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.750.612, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, caficultor, residenciado en el caserío El Palmar,, carretera principal, casa sin numero Ospino Estado Portuguesa, y ALFONSO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.811.502, de nacionalidad Colombiano, de 35 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el caserío El Palmar, carretera principal, casa sin numero Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NOBERTO ANTONIO AULAR, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los imputados fueron aprehendidos: el día 03 de Abril de 2012, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) ARANGUREN JOSE, OFICIAL AGREGADO (PEP) GUEDEZ RUBEN, OFICIAL AGREGADO (PEP) ALVAREZ MARIO Y OFICIAL (PEP) TAPIA JESUS Y OFICIAL (PEP) COLMENAREZ ADIVER, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Estación Policial “General Carlos Manuel Piar”, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano NOBERTO ANTONIO AULAR, por intento de homicidio en contra de su persona, debido a que el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, me confeso que el ciudadano de nacionalidad colombiana le dijo que le prestara su escopeta para con la misma asesinarme ya que yo era un encargo del ciudadano PARRA ANDRES AVELINO donde este le ofreció 2.000,00 Bs y que se el accedía a prestarle la escopeta le daría 500,00 Bs por el uso de la escopeta.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NOBERTO ANTONIO AULAR.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1.- Cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la Noche, se presenta ante ésta Estación policial, el ciudadano: AULAR NORBERTO ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844.087, Fecha de Nacimiento: 06/06/1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio: CAFICULTOR, y Residenciado en Caserío El Palmar, carretera principal, Casa SIN, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la Mañana, yo salí de mi casa con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO, residenciado en Caserío El Palmar, carretera principal, Casa SIN, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, residenciado en Caserío El Palmar, carretera principal, Casa SIN, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y un ciudadano de nacionalidad colombiana que se encuentra residenciado en la casa de habitación del ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, ya que estos ciudadanos los denuncio por intento de homicidio en contra de mi persona, debido a que el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, me confeso que el ciudadano de nacionalidad colombiana le dijo que le prestara su escopeta para con la misma asesinarme ya que yo era un encargo del ciudadano PARRA ANDRES AVELINO donde este le ofreció 2.000,00 Bs y que se el accedía a prestarle la escopeta le daría 500,00 Bs por el uso de la escopeta, una vez escuchada la confesión del ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, decidí de forma inmediata a formular denuncia en contra de estos ciudadanos ente la autoridad mas cercana llegando a la sub estación policial de la Parroquia La Aparición donde fui atendido por los funcionarios de guardia, una vez formulada mi denuncia los funcionarios policiales me pidieron que los acompañara hacia el lugar de residencia de los ciudadanos que yo me encontraba denunciando y los identificara, donde a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se logro localizar solamente al ciudadano de nacionalidad colombiana con una escopeta en sus manos, yo al ver este ciudadano le indique a los funcionarios policiales que el era el colombiano que supuestamente había contratado el ciudadano PARRA ANDRES AVELINO para quitarme la vida, según lo confesado a mi persona por el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, motivado a lo que informe a los funcionarios policiales, los mismo procedieron a la detención de este ciudadano y después a trasladarlo hasta la sede de la estación Policial de ospino, de igual forma me solicitaron que los acompañara, para que formulara mi denuncia en contra del ciudadano detenido. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la Mañana, yo salí de mi casa con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO, residenciado en Caserío El Palmar, carretera principal, Casa SIN, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, residenciado en Caserío El Palmar, carretera principal, Casa SIN, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa y un ciudadano de nacionalidad colombiana que se encuentra residenciado en la casa de habitación del ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, ya que estos ciudadanos los denuncio por intento de homicidio en contra de mi persona, debido a que el ciudadano SANCHEZ LUÍS ADELMO, me confeso que el ciudadano de nacionalidad colombiana le dijo que le prestara su escopeta para con la misma asesinarme ya que yo era un encargo del ciudadano PARRA ANDRES AVELINO donde este le ofreció 2.000,00 Bs y que se el accedía a prestarle la escopeta le daría 500,0OBs por el uso de la escopeta. OTRA. ¿Diga usted, diga usted si conoce al ciudadano que confabuló en contra de su persona? CONTESTO: conozco a los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y al ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO desde hace 20 años ya que somos vecinos del mismo caserío y al ciudadano de nacionalidad colombiana solo lo conozco de vista y que es obrero del ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO. OTRA. ¿Diga usted, que fue lo confesado a su persona por el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO. CONTESTO el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, me confeso que el ciudadano de nacionalidad colombiana le dijo que le prestara su escopeta para con la misma asesinarme ya que yo era un encargo del ciudadano PARRA ANDRES AVELINO donde este le ofreció 2.000,00 Bs y que se el accedía a prestarle la escopeta le daría 500,00 Bs por el uso de la escopeta. OTRA. ¿Diga usted, donde logran ubicar a sujeto de nacionalidad colombiana que usted señala como su agresor. CONTESTO: el fue detenido por los funcionarios policiales en Caserío El Palmar, carretera principal, Casa SIN, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa en casa de habitación del ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO. OTRA. ¿Diga usted si al ver su agresor lo identificaría plenamente CONTESTO: si al verlo lo identifico plenamente OTRA. ¿Diga usted, si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: Si que por favor sean detenidos el ciudadano PARRA ANDRES AVELINO y el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO ya que temo por mi vida y necesito que se haga justicia en mi caso, es todo es todo se leyó y se firmo.

2,. Cursa ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 03 DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la Mañana, se presenta ante ésta Estación policial, el ciudadano: AULAR NORBERTO ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844.087, Fecha de Nacimiento: 06/06/1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio: CAFICULTOR, y Residenciado en el Caserío El Palmar, carretera principal, Casa SIN, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana, me presente en la estación policial del municipio Ospino, ya que el funcionario policial Oficial (PEP) Lcdo. Martínez Jesús, con la finalidad de terminar de formular mi denuncia ya que en el día de ayer 02/04/20 12, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche en la localidad de Ospino se presento un corte de energía eléctrica, donde se espero hasta las 01:00 horas de la mañana del día 03/04/20 12, para continuar con mi declaración en vista que a la hora antes mencionada la energía eléctrica no se restableció el funcionario policial me indico que me retira de la estación policial para que descansara y posteriormente me presentara el día de hoy 03/04/2012 a las 09:00 horas de la mañana para continuar con mi declaración, al llegar a sede de la estación policial pude observar que en el mencionado lugar se encontraban el ciudadano PARRA ANDRES AVELINO y el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, en vista de ello al legar a la oficina de la coordinación de investigaciones de la estación policial de ospino, le informe al funcionario policial Oficial (PEP) Lcdo. Martínez Jesús que en la parte del frente de la estación policial se encontraban los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y SANCHEZ LUIS ADELMO los cuales yo había denunciado con anterioridad, en vista de ello el mencionado funcionario procedió a su detención y lego procedió a indicarme que tenia que formular una extensión de mi denuncia. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Díga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana me presente previa cita en la estación policial del municipio Ospino Edo. Portuguesa, con la finalidad de continuar con mi declaración, al llegar a sede de la estación policial pude observar que en el mencionado lugar se encontraban el ciudadano PARRA ANDRES AVELINO y el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, en vista de ello al legar a la oficina de la coordinación de investigaciones de la estación policial de ospino, le informe al funcionario policial Oficial (PEP) Lcdo. Martínez Jesús que en la parte del frente de la estación policial se encontraban los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y SANCHEZ LUIS ADELMO los cuales yo había denunciado con anterioridad, en vista de ello el mencionado funcionario procedió a su detención y lego procedió a indicarme que tenia que formular una extensión de mi denuncia. OTRA. ¿Diga usted, diga usted si conoce a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: si los conozco a los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y al ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO desde hace 20 años ya que somos vecinos del mismo caserío. OTRA. ¿Diga usted, si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: No, es todo, es todo, se leyó y se firmo.

3.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 03 DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09.50 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PEP) ARANGURE JOSE, titular de la cedula de identidad N V-10.635.529, adscrito a esta Estación Policial y destacado en Núcleo de servicio de Policía Comunal La Aparición, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 09:45 hora de la mañana aproximadamente de esta misma fecha me encontraba en las instalaciones de la sede del Núcleo de servicio de Policía Comunal La Aparición en compañía del OFICIAL AGREGADO (P.E.P) GUEDEZ RUBEN, titular de la cedula de identidad N2 V9.252.740, OFICIAL AGREGADO (P.E.P) ALVAREZ MARIO, titular de la cedula de identidad No. V-11.078.763, OFICIAL (P.E.P) TAPIA JESUS titular de la cedula de identidad N2 V-14.773.032 OFICIAL (P.E.P) COLMENAREZ ADIVER titular de la cedula de identidad N2 V-20.811.657, para ese momento se presentó el ciudadano AULAR NORBERTO ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844.087, Fecha de Nacimiento: 06/06/1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio: CAFICULTOR, y Residenciado en: Caserío El Palmar, carretera principal, Casa SIN, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO un ciudadano de nacionalidad colombiana, los mismos los acusa por intentar asesinarlo, debido esta in formación le solicitarnos que nos informara donde se podrían localizar los ciudadanos que menciona, nos diga el porque acusa a los ciudadanos que menciona como sus presuntos agresores, donde este respondió estos ciudadanos se pueden ubicar en el Caserío El Palmar ya que son vecinos, y mi denuncia es motivado a que el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO, me confeso que el ciudadano de nacionalidad colombiana le dijo que le prestara su escopeta para con la misma asesinarme ya que yo era un encargo del ciudadano PARRA ANDRES AVELINO donde este le ofreció 2.000,00 Bs y que se el accedía a prestarle la escopeta le daría 500,00 Bs por el uso de la escopeta, en vista de lo información suministrada por el denunciante, procedimos a solicitarle que por favor nos acompañara asta el lugar de residencia de los ciudadanos que el menciona como sus agresores y los identificara, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Noche del día de hoy 02/04/2012, llegamos a la residencia del ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO ubicada en; Caserío El Palmar, carretera principal, Casa S/N, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa lugar donde se encontraba el ciudadano de nacionalidad colombiana ya que el denunciante el ciudadano AULAR NORBERTO ANTONIO, nos indicara que el ciudadano que se encontraba allí era uno de su agresores, en vista de ello, procedimos a darle voz de alto al ciudadano el mismo no opuso ningún tipo de resistencia, acto seguido procedimos a realizarles una inspección de personas amparado en el art. 205 de COPP, no encontrándoles nada de interés criminalistico, acto seguido procedimos a la detención y a leerle sus derechos de acuerdo a los artículos, 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le preguntan su nombre y el mismo dijo llamarse: GARCIA GARCIA ALFONSO, en la misma le informamos que ante su persona se encuentra una denuncio formulada por intento de homicidio y de igual forma le solicitamos que por favor buscara la escopeta que tiene en su poder, el mismo nos indico que el no ten ¡a escopeta, que lo único que si nos podía decir que el dueño de casa que es su patrón si tiene una escopeta, en eso se presento el dueño de la casa donde se encontraba el detenido el ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO y nos pregunto el motivo de la detención de su obrero donde se/e informo al ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO que el ciudadano GARCIA GARCIA ALFONSO se encuentra denunciado por intento de homicidio, en la misma le preguntamos al ciudadano SANCHEZ LUIS ADELMO que el ciudadano GARCIA GARCIA ALFONSO nos informo que en su poder tenia una escopeta y que por favor la buscara, el mismo fue muy receptivo a nuestra petición y nos trajo su escopeta y le preguntamos por la documentación de la misma, donde nos informo que no los tenia en su poder, en vista de ello procedimos a trasladar al detenido y ala escopeta hasta la estación policial Ospino donde al llegar allí dicho ciudadano quedo identificado según el art, 126 Del CORP como: GARCIA GARCIA ALFONSO, Colombiano, soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1977, titular de la cedula de identidad 80.811.502, de profesión u oficio OBRERO, residenciado: Caserío El Palmar, Carretera Principal, casa S/N, casa de habitación del ciudadano Luis Sánchez, Municipio Ospino, Edo Portuguesa, hijo de los ciudadanos: EVANGELISTA GARCIA (viv.) y JOSEGARC1A (‘iv.), y la escopeta quedo identificada de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo Escopeta, adaptado a calibre 16 mm, con cacha de madera de color Marrón cañón de color negro de aproximadamente 10cm de largo, serial de cañón AFX 37, serial de chasis AFX 37, dos cartuchos calibre 16 mm sin percutir uno de color blanco y el otro de color marrón, seguidamente procedimos a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 125 del COPP y 49 ordinal 6to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a ello el día martes 03/04/2012 y siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente se presento el ciudadano AULAR NORBERTO ANTONIO, con la finalidad de culminar su declaración motivado a que el día de ayer 02/04/2012 se produjo un corte de la energía eléctrica y al mismo se le solicito que se presentara el día de hoy 03/04/2012 para continuar su declaración, en eso el ciudadano AULAR NORBERTO ANTONIO nos informo que el ciudadano PARRA ANDRES AVELINO la otra persona que señalo como su agresor, se encontraba afrente a la estación policial, motivado a ello salimos a su detención, le pedimos al denunciante que nos señalara al ciudadano indicándonos es ese que se encuentra parado frente a la estación policial, en vista de ello le dimos voz de alto y procedimos a realizarles uno inspección (le personas amparado en el art, 205 de COPP, no encontrándoles nada de interés criminalistico, acto seguido procedimos a la detención y a leerle sus derechos de acuerdo a los artículos, 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma le solicitamos que nos’ acompañara hasta las instalaciones de la estación policial de Ospino, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de fragancia contemplado en el articulo 248 del COPF. procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 125 del COPF y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de intento de homicidio, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la, fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG. HAKELL ESCALONA. a quien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que remitiera las actuaciones a su despacho y al C. 1. CF, C, para el respectivo registro policial, a fin de continuar con el proceso legal, es todo “. Termino, se leyó y conformes firman.

4.- Cursa ACTA DE DECLARACION, de fecha 03 DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la Mañana, se presenta ante ésta Estación policial, el ciudadano: SANCHEZ LUIS ADELMO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.861.431, Fecha de Nacimiento: 22/01/1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio: CAFICULTOR, y Residenciado en Caserío El Palmar, carretera principal, Casa S/N, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la Mañana, yo salí de mi casa con la finalidad de presentarme en la estación policial de ospino, para preguntar por el ciudadano GARCIA ALFONSO, el mismo se encuentra residenciado en mi casa de habitación ubicada en Caserío El Palmar, carretera principal, Casa S/N, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en calidad de obrero, el mismo fue detenido por funcionarios policiales el día de ayer 02/04/20 12, una vez en la estación policial pude observar que el ciudadano PARRA ANDRES, se encontraba detenido en la mencionada estación policial, posterior a ello me informaron que los dos ciudadanos se encontraban detenidos porque sobre su persona reposa una denuncia, de igual forma afirmo que el ciudadano AULAR NORBERTO ANTONIO quien es el denunciante de los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y GARCIA ALFONSO, no procedió con la verdad de los hechos, ya que estos ciudadanos gozan de gran afecto por parte de los demás ciudadanos integrante de la comunidad del Palmar, donde los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y GARCIA ALFONSO, han mantenido una conducta intachable y por lo menos el ciudadano GARCIA ALFONSO, durante los dos años que ha estado trabajando en mi casa asistiendo mi hacienda de café, nunca he tenido ningún problema, ni recibido quejas por parte de mis familiares y vecinos, ya que el mismo vive en mi casa bajo mi techo, actualmente me encuentro realizando las diligencias ante las autoridades competentes, relacionadas a la nacionalización del ciudadano GARCIA ALFONSO, ya que el mismo legalmente es ciudadano colombiano. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual los ciudadanos fueron denunciados los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y GARCIA ALFONSO? CONTESTO: desconozco el motivo por el cual los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y GARCIA ALFONSO fueron denunciados, es por ello que me presente en la sede de la estación policial de Ospino para saber cual fue el motivo de la denuncia en su contra. OTRA. ¿Diga usted, desde cuando conoce usted los ciudadanos PARRA ANDRES AVELINO y GARCIA ALFONSO? CONTESTO: yo conozco al ciudadano PARRA ANDRES AVELINO desde que yo estaba pequeño y al ciudadano GARCIA ALFONSO, lo conozco desde hace 02 años el tiempo que tiene trabajando con migo. OTRA. ¿Diga usted, si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: NO, es todo, es todo, se leyó y se firmo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos los ciudadanos ANDRES AVELINO PARRA y ALFONSO GARCIA GARCIA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron de manera individual su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS SALAZAR, asistente técnico de los ciudadanos ANDRES AVELINO PARRA y ALFONSO GARCIA GARCIA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Rechaza la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por cuanto de las actuaciones policiales no se desprende que sus defendidos hayan realizado alguna acción en contra de la victima, así como tampoco se les incautó arma alguna, no existe tampoco la flagrancia porque a ellos los sacaron de la casa, es por lo que solicita la libertad plena de los mismos”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el ciudadano NOBERTO ANTONIO AULAR, es victima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NOBERTO ANTONIO AULAR, sin embargo, sólo existe la denuncia de la victima en relación al hecho de que iba a ser objeto de un homicidio planificado en su contra, señalando que había tenido conocimiento de ello porque se los manifestara el ciudadano LUIS ADELMO SANCHEZ, y de la declaración rendida por el mismo cursante al Folio 08 de la Causa, no se determina tal circunstancia, no existe ningún elemento de convicción que corrobore la versión de la victima, aunado al hecho de que los imputados no iniciaron la ejecución del Homicidio en perjuicio de la victima, siendo insuficiente a criterio de quién aquí decide, la sola versión de la victima para acreditar el hecho punible atribuido, motivo por el cual no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NOBERTO ANTONIO AULAR.

No encontrándose tampoco configurados los supuestos de la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 248 del COPP, por tal motivo no se califica la aprehensión como flagrante.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena a los ciudadanos ANDRES AVELINO PARRA y ALFONSO GARCIA GARCIA; y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANDRES AVELINO PARRA y ALFONSO GARCIA GARCIA, plenamente identificados, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano NOBERTO ANTONIO AULAR, atribuido por el Ministerio Publico, y se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Quedaron notificadas las partes de la decisión dictada por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día, ordenándose la notificación de la victima por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia.

Se ordenó librar oficio a la Comandancia de la Policía participándole la libertad plena acordada al imputado quién egresó directamente de la Sala, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevado por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días del mes de Abril del año 2012.

JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO
ABG. JAIRO MARIANO GALLARDO.