REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001315
ASUNTO: PP11-P-2012-001315
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA
IMPUTADO: DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001315
ASUNTO: PP11-P-2012-001315
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Aprehensión en situación de Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 07-012-1990 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.863.065, soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en la calle 04 del Barrio Rómulo Gallegos, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El imputado fue aprehendido el día 03 de abril de 2012, por los funcionarios OFICIAL (PEP) PEREZ EDDUIN, OFICIAL (PEP) Y OFICIAL (PEP) AMARO JOSE adscritos al Centro de Coordinación N° 03, Turen, Estado Portuguesa, en la calle principal del barrio el sacrificio, a quién se le dio la voz de alto, la cual acato, actuamos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior interna de su short tipo bermudas, un arma de fuego tipo chopo, luego de informarle sobre sus derechos y el motivo de su detención, apegado a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 03/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha y siendo las 10:45 Horas de la noche del día de hoy, Se del Departamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policial N 03 del municipio Turen del estado portuguesa, el OFICIAL (PEP) PEREZ EDDUIN, titular de la cedula de identidad N V-16.416.868, adscrito a este centro de coordinación policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 03-04-2012 y siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en compañía del OFICIAL (PEP) AMARO JOSE, titular de la cedula de identidad N2 V-17.944.422, cuando recibimos una llamada de la central de radio de esta sede policial, informándonos que según llamada telefónica hecha por una ciudadana, la cual no quiso aportar su identidad, en la calle principal del barrio el sacrificio, se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, el cual vestía un short tipo bermudas de color Beige y suéter de color negro, al llegar a la dirección antes mencionada, a eso de las 10:35 horas, visualizamos a un ciudadano con las características antes señaladas, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acato, actuamos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior interna de su short tipo bermudas, un arma de fuego tipo chopo, luego de informarle sobre sus derechos y el motivo de su detención, apegado a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlo conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial, donde fue identificado de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P, como: DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ. Venezolano, Natural de este Municipio, Nacido de fecha 07-12-1990, de 21 año de edad, estado civil soltero, Residenciado en la calle 04 del barrio Rómulo Gallegos, de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.863.065, de igual manera se le notifico a la Fiscalía Primera del Ministerio Público extensión Acarigua, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
2.- Cursa Acta de Imputación Material al ciudadano DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio 7 de la presente causa.
3.- Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-BIC-476, de fecha 04-04-12, suscrita por el ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada al arma de fuego objeto del delito, la cual cursa en la Causa.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 277 del Código Penal.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ, por una parte y además solicita se califique la flagrancia en la aprehensión practicada.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, asistente técnico del ciudadano DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ, expuso: “Que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin existir testigos del procedimiento y se trata de un chopo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el ciudadano DARVIS JOHANDY SANCHEZ, fue aprehendido por los funcionarios OFICIAL (PEP) PEREZ EDDUIN, OFICIAL (PEP) Y OFICIAL (PEP) AMARO JOSE adscritos al Centro de Coordinación N° 03, Turen, Estado Portuguesa; y se le incautó un (01) arma de fuego, por tal motivo se le practicó la respectiva detención, por imputársele el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:
“El comercio, la importación, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años”.
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
Ahora bien, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-AB-432, de fecha 05-03-09, suscrita por el T.S.U. OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada al arma de fuego objeto del delito, la cual cursa en la Causa, resultó ser un Artefacto constituido por dos piezas, que funge como Arma de Fuego, la cual conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, no es de porte prohibido.
En el presente caso, existe un elemento de convicción (experticia de reconocimiento legal) sobre el arma que determina que es un Artefacto constituido por dos piezas, que funge como Arma de Fuego, lo que no la hace encuadrar dentro de las escopetas que, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos citada, son de porte prohibido, por lo que le asiste la razón a la defensa pública en el sentido de no estar acreditado el hecho punible, en consecuencia, al no ser típico el hecho atribuido al imputado y por el cual se iniciara la investigación en la presente causa, debe acordarse la LIBERTAD PLENA.
Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano CARLOS RAMIREZ, y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano.
En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ; y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DARVIS JOHANDY DIAZ SANCHEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto el hecho imputado no es típico, y se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano.
Por último se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días del mes de Abril del año 2012.
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO.