REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001327
ASUNTO: PP11-P-2012-001327
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JAIRO MARIANO GALLARDO
FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR
IMPUTADO: ALEXIS RAMIRO SANCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
VICTIMA: ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ ALVARADO
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001327
ASUNTO: PP11-P-2012-001327
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Aprehensión en situación de Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS RAMIRO SANCHEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.075.198, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio el Araguaney avenida 02 y 03 numero 24, Acarigua estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada MARGARIS GUERRA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación al articulo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ ALVARADO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El imputado fue quien fue aprehendido: el día 04 de abril de 2012, por el funcionario CABO 1RO. (TT) 5522 FAUTINO RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro, por encontrarse involucrado en el accidente de transporte terrestre ocurrido en el sitio denominado: CALLE ROTARIA CON AVENIDA 24 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde resultó lesionado el ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ ALVARADO, conductor del VEHICULO N° 02: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: SUZUKI, MODELO: 150, PLACA: AEF365, AÑO: 2001, COLOR: ROJO, SIC: 9FSBE11A58G2333389.
El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa ACTA POLICIAL, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El suscrito, FAUTINO RODRIGUEZ CAMEJO CAERG (17) PLACA 5522,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.446.828, funcionario activo del Cuerpo Técnico e Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro, obrando de conformidad con los Artículos N° 110, 111, 112, 113, 117, 169, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos N° 08, 09 y 12 Nral. 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de conformidad con los previstos en los Artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas por mi persona en el presente procedimiento: En el día de hoy miércoles, 04 de abril de 2012, siendo las 5:00 PM; encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro como guardia de accidentes, me fue comisionado por el jefe de los servicios de la Unidad SGTOJMAYOR. (TT) MIGUEL DIAZ GRIMAN, para iniciar las investigaciones sobre un accidente de transporte terrestre ocurrido en el sitio denominado: CALLE ROTARIA CON AVENIDA 24 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, al llegar al sitio constate la veracidad del hecho tratándose de un accidente de transporte terrestre de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 0430PM; aproximadamente, en vista de esta situación tome las medidas de seguridad del caso, por informaciones recabadas en el sitio del accidente, la persona agraviada (conductor de la motocicleta) involucrada en el hecho, ya había sido trasladada al Centro Asistencial, (Centro de Diagnostico Integral Campo Lindo), procedí a identificar los vehículos y conductor presente en el hecho de la forma siguiente: VEHICULO N° 01: CLASE: AUTO, TIPO: SEDAN, MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN, PLACAS: MCK434, AÑO: 1978, COLOR: MULTICOLOR, SIC: P3207328, CONDUCTOR N°01: ALEXIS RAMIRO SANCHEZ, venezolano, de 42 años, chofer, con CI. 11.075.198, licencia de 5to. Grado, expedida el 14-07-2005, residenciado en: el Barrio Araguaney Avenida 02 y 03 N° 24 Acarigua Estado Portuguesa, teléfono celular N° 0426-7360863, este conductor resulto ileso en el accidente, le fueron leídos sus derechos previa acta establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a disposición de la Fiscalia primera del Ministerio Publico, a dicho conductor se le realizo el acta de detección de alcohol por presentar síntomas de haber ingerido licor firmando conforme. VEHICULO N° 02: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: SUZUKI, MODELO: 150, PLACA: AEF365, AÑO: 2001, COLOR: ROJO, SIC: 9FSBE11A58G2333389, CONDUCTOR N° 02: ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ ALVARAÓO, Venezolano, de 56 años de edad, de C.l. N° 5.950.284, al mismo tiempo procedí a la elaboración del croquis demostrativo del área del accidente ya que los vehículos habían sido movidos de su posición final, se coloco la ruta de los vehículos, se tomaron todos los elementos que intervienen en el croquis de interés para la investigación. Seguidamente solicite los servicios de una unidad de remolque, al llegar la unidad de remolque se procedió al traslado de los vehículos N° 01 y N° 02 hasta el Estacionamiento “PEZ” de Acangua Estado Portuguesa, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, al finalizar con mi actuación en el lugar del accidente, eran las 5:30 PM; me traslade con el conductor del vehiculo N° 01, hasta el centro asistencial antes mencionado, al llegar me entreviste con el medico de guardia Dr. (a) SANDRA PADRON, quien me suministro de manera verbal los datos filiatorioos y diagnostico medico previo de la persona agraviada (Conductor del vehiculo N° 02), identificado como; ciudadano: ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ ALVARADO, Venezolano, de 56 años de edad, de CI. N° 5.950284, los demás datos se desconocen ya que dicho conductor (lesionado) se ausento del centro asistencial. Diagnostico que presento: traumatismo craneoencefálico leve y herida en la rodilla izquierda. Con todos estos recaudos, regrese con el conductor del vehiculo N° 01 al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Acarigua, al llegar eran las 6:00 PM; aproximadamente, pase la novedad al Jefe de los Servicios antes identificado, realice llamada telefónica a la Vindicta Pública en la representación de guardia Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado Hahkell Yamil Escalona Abonkheir, a quien se le informo los pormenores del caso, el procedimiento se paso especial, el conductor N° 01 quedo detenido en las instalaciones de este comando, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo continuando con las investigaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Urbana. Características físicas: intersección de una calzada con demarcación (línea de barrera), doble sentido de circulación, Asfaltada, seca, buen estado, posee demarcaciones, no posee flechado direccional. Topografía: Intersección. Indicios hallados en el sitio del accidente: ningunos. Indicios hallados en los vehículos: daños materiales. Marco legal que rige el tipo de vía: Nomenclatura del Municipio. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Para el momento del accidente, de las investigaciones realizadas por la posición final de los vehículos, los indicios observados en el área del accidente, el vehiculo N° 01 circulaba en sentido Sur Norte por la calle Rotaria de Acarigua, el vehiculo N° 02 circulaban en sentido Norte Sur por la misma calle, al llegar a la intersección se produce la colisión entre los dos vehículos, el conductor N° 02 resulto lesionado siendo auxiliado por usuarios de la vía y trasladado al Centro Asistencial (Centro de Diagnostico Integral Campo Lindo, ver croquis demostrativo del accidente).
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación al articulo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ ALVARADO.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS RAMIRO SANCHEZ.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano ALEXIS RAMIRO SANCHEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, asistente técnico del ciudadano ALEXIS RAMIRO SANCHEZ, expuso: “Que no consta Exámen Médico forense que acredite la existencia de las lesiones sufridas por las victimas y solicita la libertad plena”.
ALEGATOS DE LA VICTIMA:
La victima ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ, no compareció a la celebración de la audiencia”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado fue quien fue aprehendido: el día 04 de abril de 2012, por el funcionario CABO 1RO. (TT) 5522 FAUTINO RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro, por encontrarse involucrado en el accidente de transporte terrestre ocurrido en el sitio denominado: CALLE ROTARIA CON AVENIDA 24 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde resultó lesionado el ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ ALVARADO, conductor del VEHICULO N° 02: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: SUZUKI, MODELO: 150, PLACA: AEF365, AÑO: 2001, COLOR: ROJO, SIC: 9FSBE11A58G2333389, ahora bien de las actas procesales no consta el Reconocimiento Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, siendo éste el medio legal pertinente para poder determinar tales circunstancias, siendo insuficiente el dicho de las victimas para acreditar tal circunstancia.
En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás supuestos del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano ALEXIS RAMIRO SANCHEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXIS RAMIRO SANCHEZ, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación al articulo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALCIDES CRISTOBAL RODRIGUEZ ALVARADO, atribuido por el Ministerio Público.
Por último se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días del mes de Abril del año 2012.
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO MARIANO GALLARDO.