REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001314
ASUNTO: PP11-P-2012-001314
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JAIRO MARIANO GALLARDO
FISCAL: ABG. HAKHELL YAMIL ESCALONA
IMPUTADO: JESUS MANUEL GARCIA
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
VICTIMA: WILFREDO ANTONIO ROJAS MANZANO
DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA OJEDA
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001314
ASUNTO: PP11-P-2012-001314
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Aprehensión en situación de Flagrancia y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.547.029, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en el sector Mijaguito, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS MANZANO, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. EDUARDO PARRA OJEDA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El imputado fue aprehendido: el día 03 de Abril de 2012, por los efectivos S/M3 ESCALONA CESAR, S/1 MELENDEZ PEREZ MEDARDO, adscritos a la sección Los Llanos del Grupo Anti Extorsión y secuestro Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuaron para atender la denuncia puesta en este comando por el ciudadano, ROJAS MANZANO WILFREDO, titular de la cedula de identidad V-12964.OO7, por el delito de extorsión, ya que al mismo fue hurtado un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, año 2011, placas AA121CW, por lo cual le estaban pidiendo diez mil bolívares fuertes (10.000BSF), igualmente informo que su vehículo lo habían visto por el sector de mijaguito, por lo cual se traslado comisión a dicho con la finalidad de verificar dicha información, una vez el dicho sector se procedió a preguntar a los vecinos si habían visto un vehículo, y una ciudadanas quien no quiso ser identificada por miedo a represaría nos informo que había visto una vehículo con esas características pasas por ese sector y que lo habían escondido entre la maleza, por lo cual se procedió a realizar pesquisa y se dio con un ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS MANUEL GRACIA, titular de la cedula de identidad V-11.547.029, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1968, estado civil soltero, de profesión albañil, quien al identificamos como funcionarios del GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, informo que tenia ese vehículo escondido entre la maleza y que el mismo cobraba mil quinientos bolívares fuertes (1.500 bsf) por vigilar los carros que esconde en ese sector, igualmente se le solicitud que nos llevara hasta el sitio donde estaba el vehículo y al llegar al sitio junto al vehículo se encontraba el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, hijo del ciudadano JESUS MANUEL GRACIA, titular de la cedula de identidad V-11.547.029, quien al notar la presencia de funcionarios se dio a la fuga escondiéndose entre la maleza.
El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa ACTA DE DENUNCIA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde se presentó ante este despacho una persona quien quedo identificada como queda escrito: ROJAS MANZANO WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V-12.964007, actuando como Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 28 numeral 4 de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículo ordinal 1,12 ordinal 1,12 y 14 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de ayer 02 de abril del presente año a eso de las 09:30 horas de la noche andaba trabajando de taxista en un vehículo Chevrolet Corsa, color Rojo, Placas AA12ICW, Año 2011, que es de propiedad de la señora Carolina Echeverría, andaba por la redoma el mamanico, municipio Páez, Acarigua, en eso me detuve hacer una carrera a dos pasajeros jóvenes era uno masculino y otro femenino que les hiciera la carrera hacia el barrio la corteza, cuando llegue al barrio la corteza me detuve joven me fue a pagar cuando le fui a dar el vuelto me apago el vehículo y en eso me llegaron dos personas mas que eran jóvenes también y cargaban una escopeta me apuntaron y yo me Salí del vehículo y m dijeron que esto era un atraco, me quitaron la cartera con mis pertenencias y uno de los sujetos se monto en el vehículo Chevrolet Corsa, color Rojo, Placas AA12ICW, Año 2011, se lo llevaron y a mi me dejaron ahí en el barrio la corteza, se llevaron mi teléfono celular signado con el nro. 04145584037, y anoche como a las 10:30 aproximadamente los sujetos llamaron a la señora Carolina Echeverría, a su teléfono celular 0414-5259797, del teléfono nro. 0414-5584037, donde le pidieron 15 mil bolívares porque sino iban a quemar el vehículo. Eso es todo. Luego le fueron formuladas las siguientes PREGUNTA NRO. 1: ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTADO: NO ”PREGUNTA NRO.2: ¿Diga Usted, es primera vez que le sucede este tipo, de situación? CONTESTADO: “no, ya son dos veces que me han robado”“PREGUNTA, NRO. 3: ¿Diga Usted, que numero telefónico se ha comunicado lo sujetos que le robaron el vehículo? CONTESTADO: “04145584037” PREGUNTA NRO. 5: ¿Diga usted, cuantas llamadas telefónicas le han realizado? CONTESTADO: “anoche le hicieron una a la señora Carolina Echeverría y hoy han llamado varias veces” PREGUNTA NRO. 6 ¿Diga Usted Si han pedido alguna cantidad de dinero?” CONTESTANDO: “si, la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000 bsf). PREGUNTA NRO. 7Diga Usted, las características de su vehículo? CONTESTANDO: “un vehículo Chevrolet Corsa, color Rojo, Placas A121CW, Año 2011” PREGUNTA NRO. 8Diga Usted, si tiene que agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTANDO: “no” .Se leyó y conforme firman.
2.- Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho los efectivos: SM/3 ESCALONA CESAR, S/1 MELENDEZ PEREZ MEDARDO, adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo AntiExtorsión y Secuestro N° 4 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con los artículos 120, 1 11, 112, 113, 114, 117, 169, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron comisionado por el 1er Tte. Cmdte del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos, con el fin de informar detalladamente sobre las actuaciones realizadas en procedimiento en donde hubo la detención de (01) ciudadanos en la avenida principal mijaguito municipio Páez Estado Portuguesa. “A tal efecto se deja constancia de las siguientes actuaciones: “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 03 de abril del año en curso, se constituyo comisión integrada por el SM/3 ESCALONA CESAR, S/1 MELENDEZ PEREZ MEDARDO, en vehículo particular, con destino al sector mijaguito, con la finalidad de atender denuncia puesta en este comando por el ciudadano, ROJAS MANZANO WILFREDO, titular de la cedula de identidad V-12964.OO7, por el delito de extorsión, ya que al mismo fue hurtado un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, año 2011, placas AA121CW, por lo cual le estaban pidiendo diez mil bolívares fuertes (10.000BSF), igualmente informo que su vehículo lo habían visto por el sector de mijaguito, por lo cual se traslado comisión a dicho con la finalidad de verificar dicha información, una vez el dicho sector se procedió a preguntar a los vecinos si habían visto un vehículo, y una ciudadanas quien no quiso ser identificada por miedo a represaría nos informo que había visto una vehículo con esas características pasas por ese sector y que lo habían escondido entre la maleza, por lo cual se procedió a realizar pesquisa y se dio con un ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS MANUEL GRACIA, titular de la cedula de identidad V-11.547.029, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1968, estado civil soltero, de profesión albañil, quien al identificamos como funcionarios del GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, informo que tenia ese vehículo escondido entre la maleza y que el mismo cobraba mil quinientos bolívares fuertes (1.500 bsf) por vigilar los carros que esconde en ese sector, igualmente se le solicitud que nos llevara hasta el sitio donde estaba el vehículo y al llegar al sitio junto al vehículo se encontraba el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, hijo del ciudadano JESUS MANUEL GRACIA, titular de la cedula de identidad V-11.547.029, quien al notar la presencia de funcionarios se dio a la fuga escondiéndose entre la maleza, por lo cual impidió su captura, se procedió a realizar llamada telefónica ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA Fiscal Primero del Ministerio Publico del segundo circuito de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa sobre lo sucedido, el cual informando que se realizaran las diligencias correspondientes al caso y fueran enviada a la Fiscalía; es todo se leyó y conformes firman.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS MANZANO.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, asistente técnico del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, expuso: “Que no existen elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en los hechos, a él no lo aprehendieron con el vehículo, no existe una inspección técnica del lugar de los hechos, es por lo que solicita la libertad plena, o en su defecto una Medida Cautelar”
ALEGATOS DE LA VICTIMA:
La victima ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS MANZANO, no compareció a la celebración de la audiencia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano, ROJAS MANZANO WILFREDO, titular de la cedula de identidad V-12964.OO7, le fue hurtado un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, año 2011, placas AA121CW, por lo cual le estaban pidiendo diez mil bolívares fuertes (10.000BSF), igualmente informo que su vehículo lo habían visto por el sector de mijaguito, por lo cual se traslado comisión a dicho con la finalidad de verificar dicha información, una vez el dicho sector se procedió a preguntar a los vecinos si habían visto un vehículo, y una ciudadanas quien no quiso ser identificada por miedo a represaría nos informo que había visto una vehículo con esas características pasas por ese sector y que lo habían escondido entre la maleza, por lo cual se procedió a realizar pesquisa y se dio con un ciudadano quien dijo ser y llamarse JESUS MANUEL GRACIA, titular de la cedula de identidad V-11.547.029, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1968, estado civil soltero, de profesión albañil, quien al identificamos como funcionarios del GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, informo que tenia ese vehículo escondido entre la maleza y que el mismo cobraba mil quinientos bolívares fuertes (1.500 bsf) por vigilar los carros que esconde en ese sector, igualmente se le solicitud que nos llevara hasta el sitio donde estaba el vehículo y al llegar al sitio junto al vehículo se encontraba el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, hijo del ciudadano JESUS MANUEL GRACIA, titular de la cedula de identidad V-11.547.029, quien al notar la presencia de funcionarios se dio a la fuga escondiéndose entre la maleza, ahora bien de las actas procesales específicamente del Acta de Denuncia suscrita por la victima WILFREDO ANTONIO ROJAS MANZANO, de fecha 03/04/12, queda acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, vale decir del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del cual estaba siendo objeto por parte de personas desconocidas a través de llamadas telefónicas, constriñéndolo a entregar cierta cantidad de dinero sino de lo contrario le quemaban su vehículo que le fuera hurtado adminiculada al Acta Policial cursante 04 de la causa, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS MANZANO, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se desprenden fundados elementos que hagan determinar que el imputado ha sido partícipe como cómplice necesario del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS MANZANO, toda vez que sólo existe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/04/12 suscrita por los efectivos S/M3 ESCALONA CESAR, S/1 MELENDEZ PEREZ MEDARDO, adscritos a la sección Los Llanos del Grupo Anti Extorsión y secuestro Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para dar por acreditado este supuesto, donde los funcionarios toman la supuesta versión del imputado para incriminarlo, lo cual atenta en contra del precepto constitucional consagrado en el Numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido no se puede valorar tal acta para acreditar la participación del imputado en los hechos atribuidos, no existiendo testigos instrumentales que corroboren la versión policial de que el imputado haya sido detenido en el lugar donde se encontraba oculto el vehículo hurtado a la victima, así como tampoco consta la existencia del lugar donde se ubicara el mencionado vehículo y fuera aprehendido el imputado, en consecuencia al no estar acreditado el segundo supuesto, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación de fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación del imputado en el delito atribuido se hace innecesario analizar el último supuesto del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano JESUS MANUEL GARCIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten su participación en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO ROJAS MANZANO.
Por último se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, y se ordena la notificación de la víctima por cuanto no compareció a la audiencia.
Regístrese, diarícese, líbrese boleta de notificación a la victima y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días del mes de Abril del año 2012.
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. JAIRO MARIANO GALLARDO.