REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001320
ASUNTO: PP11-P-2012-001320

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR

IMPUTADO: LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE
FUEGO

VICTIMA: LA COSA PÚBLICA
EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. YANCARLO JOSE ANTEQUERA
ABG. YAKCIRY PAOLA LUCENA

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001320
ASUNTO: PP11-P-2012-001320
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ, venezolano, fecha de nacimiento 23-01-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.300.642, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el barrio La Rampla, calle principal casa sin numero Municipio Ospino Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA y DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados YANCARLO JOSE ANTEQUERA y YAKCIRY PAOLA LUCENA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al imputado LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA y DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el imputado fue aprehendido el día 04 de abril de 2012, por los funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO, OFICIAL (PEP) RIVERO ALIRIO, OFICIAL (PEP) HERNANDES DEIVI Y OFICIAL (PEP) DOBOBUTO DONNY adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Municipio Ospino Estado Portuguesa, por hacer resistencia a la autoridad habiendo repelido la acción policial con un arma de fuego que le fuera incautada.

El imputado LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. YANCARLO JOSE ANTEQUERA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Invoca a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal”

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 04/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy Miércoles Cuatro de Abril del año dos mil doce , siendo las 11:00, horas de la Noche compareció por ante este Despacho de Coordinación de Investigaciones el Funcionario OFICIAL AGREGADO (P.E.P) MAURO GOYO, Titular de la cedula de Identidad N° 19.052.061, adscrito al patrullaje de Estación Policial Ospino de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial cuando, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 050 por el barrio Libertador del municipio Ospino, conducida por el OFICIAL (PEP) Rivero Alirio, C.I: 17.600.725, Auxiliar Oficial (PEP) Hernández Deivy cedula 16.476.027, Oficial (PEP) Dobobuto Donni cedula 16.567.071, para el momento visualizamos un vehículo moto azul, y abordo se trasladaban tres ciudadanos en aptitud sospechosa, frete de la paca Sanare en lo que procedimos a darle la voz de alto donde los sujetos hicieron caso omiso a la comisión policial y de inmediato emprendieron la huida, sacando a reducir una arma de fuego y accionándola contra la comisión, en lo o que procedimos hacer uso del arma de Reglamento para reguardar nuestra integridad fisca y de los habitantes de ese sector, resultando herido uno en el pies y los otros dos se dieron la fuga donde en la moto donde a pocos metro del hecho el conductor perdió el equilibrio de la moto logrando capturar el conductor de la misma el tres sujeto salió corriendo entre la maleza desapareciendo de nuestra visualización, a su vez procedimos a realizarle una inspección de personas amparado en el art. 205 de COPP encontrándoles en su poder al sujeto herido una arma rudimentaria de fabricación casera (Chopo), de color negro adaptada a calibre 12 con una capsula percutida del mismo calibre, al segundo sujeto se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho una capsula calibre 12 sin percutir de color Azul, una Moto Marca I3era, Placa AAOU31K, Serial de chassi 824Z4C39BD001990, de color Azul, en la misma procedimos a identificar a los ciudadanos según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ, venezolano de cedula de identidad nro.23.300.642, 18 años de edad, residenciado en el barrio la Rampla, calle principal casa Sin, del municipio Ospino Edo. Portuguesa, y el Adolescente Eduarth Reinoso Martínez, venezolano de cedula de identidad nro. 25.035.328, de 16 años de edad y residenciado en el Barrio Libertador casa S/n. del municipio Ospino, de inmediato procedimos trasladar a los dos ciudadanos al centro asistencial de ospino (CDI) siendo atendidos por el medico de guardia doctora Rosario Torres diagnosticando al ciudadano LEUDI BLANCO, le diagnostico herida por arma de fuego Trauma en el pies derecho, al Adolescente Eduarth Martínez, trauma en el codo derecho y quemadura por fricción, luego se le impuso de sus derechos contemplado en el Artículo 125 del COPP, ARTICULO 654 LOPNNA:, y 49 de la CRBV, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica, al ciudadano fiscal primero del MINISTERIO PUBLICO, ABG HAHKELL ESCALONA y fiscal Quinto del MINISTERIO PUBLICO. Abg LID LUCENA En la misma indica que se imputara por el delito Porte Ilicito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, y sea remitida las actuaciones a su despacho, quedando a la orden de coordinación de investigaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de hechos punibles, precalificándolo la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA y DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescritas, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 02 de la Causa adminiculada a la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante al Folio 05, que el imputado ha sido el autor en la comisión de los referidos delitos, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que por el estado de salud del imputado que presenta herida de bala, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos donde resultara herido al hacer resistencia a la autoridad en posesión del arma de fuego con el cartucho de prohibido porte la cual fuera utilizada para repeler la acción policial y hacer resistencia a la misma, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE.