REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001321
ASUNTO: PP11-P-2012-001321

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR,

IMPUTADO: JOSE MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO

DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001321
ASUNTO: PP11-P-2012-001321
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 18-02-1 988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V24.587.663, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la Parroquia Payara, sector centro Municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eíusdem, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO, la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eíusdem, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el mencionado imputado fue aprehendido el día 04 de abril de 2012, por los funcionario OFIAL (PEP) HERNANDEZ DAVID, OFICIAL (PEP) COBA YOEL, OFICIAL (PEP) COLMENÁREZ CESAR Y OFICIAL (PEP) MONTERO YORMAN adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por habérsele incautado debajo de su franela, escondido entre el pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA MARCA RENEGADO, ELABORADA EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12 MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

El imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha MIERCOLES 04/04/2.012. Siendo las 11:30 horas de la NOCHE, comparecen ante este despacho. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) HERNANDEZ DAVID Titular de la CI Nro. 17.797.403, OFICIAL (PEP) COBA YOEL Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-i.,. IJPEP) COLMENAREZ CESAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.981.515 y OFICIAL (PEP) MONTERO YORMAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.260.275, adscritos a la Estación Policial de Payara, dependiente de esta sede policial bajo mi mando, Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM, Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha MIERCOLES 04/04/2012, Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Noche, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (PEP) HERNANDEZ DAVID en el patrullaje policial a bordo de la unidad 019, por el sector el centro del caserío payara, específicamente por la avenida principal del barrio Andrés Eloy Blanco de la población antes nombrada, lugar donde avistamos a un grupo de ciudadanos que se desplazaba a alta velocidad a bordo de un vehículo Montecarlo le color azul, razón por la cual le damos la voz preventiva de alto, por lo cual le damos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionario policiales, a lo que estos ciudadanos acceden ahorillándose a la derecha y en ese momento le notificamos que iban a ser objetos de una inspección de persona y de vehículo, de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del COPP posterior a eso el jefe de la comisión policial le ordena a los Funcionarios OFICIAL (PEP) COLMENAREZ CESAR y OFICIAL (PEP) MONTERO YORMAN, para que practicaran con a precaución del caso la mencionada inspección a los ciudadanos y al vehículo donde se desplazaban, donde en la misma se logra incautar al conductor del vehículo debajo de su franela, escondido entre el pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA MARCA RENEGADO, ELABORADA EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12 MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente en vista de las circunstancia le notificamos al ciudadano el motivo de su detención revefltiva, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del COPP Y parándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con el vehículo, sus tripulantes y lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N 02 “Gral. José Antonio Páez”, donde una vez dentro de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quedó identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO. DE JACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN ECHA: 18/02/1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA PAYARA, SECTOR CENTRO DEL ESTADO PORTUGUESA, ITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-24.587.663 a quien se le incautó en su poder la evidencia física arriba descrita, de igual forma fue identificado el vehículo en el cual se desplazaba este ciudadano como: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MONTECARLO, AÑO 1981, TIPO COUPE, AÑO 1979, PLACA TAG 09E, ERIAL DE CARROCERIA 12370HV105792, Asimismo se les tomó una entrevista relacionada a los hechos a los ciudadanos de nombre Deibis José y Oscar Oswaldo, quienes se encontraban en compañía del ciudadano al fomento de lo ocurrido y quienes sirvieron de testigo del procedimiento policial efectuado, posteriormente se le identifico al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. Dando con ello cumplimiento a lo Establecido en los Artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el detenido y lo incautado a la orden de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva de esta Sede Policial, para la continuidad eI procedimiento legal, Es Todo, Se Termino. Se Leyó y Estando Conforme Firman

2.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha 04/04/2.012 y siendo las 11:15 horas de la Noche, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: DEIBI JOSE, QUIEN MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALG(JNO PARA DECLARAR Y EN CONSECUENCIA EXPUSO lo siguiente, hoy 04/04/20 12 como eso de las 11:00, yo me encontraba en compañía de unos amigos en un carro montecarlo azul en la población de payara, específicamente en el barrio Andrés Eloy Blanco, cuando de manera repentina llegó la policía y nos dicen que nos ahorillemos a la derecha y luego de eso nos comienzan a revisar el carro y a nosotros también y en eso veo que al conductor del vehículo de nombre José Manuel, le decomisan a mi amigo debajo de la franela una escopeta y en eso nos traen para este comando y a él lo dejan detenido y a nosotros nos toman una declaración como testigo de lo que había pasado, es todo Seguidamente La Ciudadana Denunciante Es Interrogada Por El Funcionario Receptor De La Manera Siguiente: Pregunta ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: Eso fue hoy 04/04/20 12, como a eso de las 11:00 de la noche aproximadamente, en la dirección arriba aportada de Acarigua Estado Portuguesa. Pregunta: Diga usted CONOCE EL NOMBRE DEL CIUDADANO AL CUAL LA COMISIN POLICIAL LE DECOMISA ‘UNA ESCOPETA? Contesto: es un amigo con el cual siempre salimos a tomar y creo que se llama José Manuel Pregunta: ¿Diga usted HUBO AGRESION FISICA DURANTE EL PROCEDIMIENTO? Contesto: No Pregunta ¿Diga usted CONOCE BAJO QUE DELITO DETIENEN AL CIUDADANO EN CUESTION? Contesto: por el delito de porte ilícito de arma de fuego Pregunta ¿Diga usted HUBO ALGUNA RESISTENCIA DE PARTE DEL DETENIDO? Contesto. No Pregunta ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? Contesto: NO, es todo.

3.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha 04/04/2.012 y siendo las 11:28 horas de la Noche, compareció por ante Coordinación de Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial 1ro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: OSCAR OSWALDO, QUIEN MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO PARA DECLARAR Y EN CONSEC(JENCL4 EXPUSO lo siguiente, En la noche de hoy como eso de las 11:00 de la noche me encontraba en compañía de unos amigos en un carro modelo Montecarlo, de color azul, en la población de payara, específicamente en el barrio Andrés Eloy 3lanco, cuando de manera repentina llegó la policía y nos detiene y nos revisan y observo el momento en el iue un funcionario le decomisa a mi amigo debajo de la franela una escopeta y en eso nos traen para este comando y a él lo dejan detenido y nos toman una declaración como testigo a nosotros en relación a lo ocurrido, es todo Seguidamente La Ciudadana Denunciante Es Interrogada Por El Funcionario Leceptor De La Manera Siguiente: Presunta ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE CURRIERON LOS HECHOS? Contesto: Eso fue hoy 04/04/2012, como a eso de las 11:00 de la noche aproximadamente, en la dirección arriba aportada de Acarigua Estado Portuguesa. Presunta: Diga Usted CONOCE EL NOMBRE DEL CIUDADANO AL CUAL LA COMISIN POLICIAL LE DECOMISA UNA ESCOPETA? Contesto: es un amigo con el cual siempre salimos a tomar y creo que se llama José Manuel Pre2unta: ¿Diga usted HUBO AGRESION FISICA DURANTE EL PROCEDIMIENTO? Contesto: No Pregunta ¿Diga usted CONOCE BAJO QUE DELITO DETIENEN AL CIUDADANO EN CUESTION? Contesto: por el delito de porte ilícito de arma de Luego Pregunta ¿9a usted HUBO ALGUNA RESISTENCIA DE PARTE DEL DETENIDO? Contesto. No pregunta ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? Contesto: NO, ES TODO, CONFORME
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 02 de la Causa adminiculada a las Actas de Entrevistas cursantes a los Folio 04 y 05 de la Causa, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego y el cartucho de prohibido porte, cursante en autos.

Se desestima la calificación Jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que acredite la comisión del delito principal como es el delito de Robo o de Hurto del Arma de Fuego objeto material del delito atribuido por el Ministerio Público, no consta la denuncia que acredite la existencia en primer termino el delito principal, siendo insuficiente a criterio de quién aquí decide, la sola solicitud por ante SIIPOL, ya que el delito principal debe comprobarse en principio para analizar la acreditación del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, como delito accesorio, motivo por el cual no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito, y así se decide.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego con el cartucho de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación Jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE.