REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001326
ASUNTO: PP11-P-2012-001326

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR,

IMPUTADO: ADIMIR PERAZA RODRIGUEZ

DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001326
ASUNTO: PP11-P-2012-001326
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADIMIR PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.057.960, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Divino Niño, calle 04, casa nro 23, Araure Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eíusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN cuya identidad es reservada, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al imputado ADIMIR PERAZA RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Eíusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN cuya identidad es reservada, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el mencionado imputado fue aprehendido el día 04 de Abril de 2012, por los Funcionarios OFICIAL (PEP) PLAZA DANNY ESTEBAN Y OFICIAL (PEP) NOEL, adscritos a el Centro de Coordinación Policial N° IV “General Juan Guillermo Iribarren” Araure Estado Portuguesa, al habérsele incautado el arma de fuego y los electrodomésticos retenidos especificados de la siguiente manera: UN TELEVISOR, MARCA MKTCH, SERIAL 2130SV101000064, DE COLOR NEGRO, UN CAJOS CON DOS BAJOS MARCA GEMINI DE COLOR NEGRO, UN CAJOS CON TUISTE DE COLOR NEGRO, UNA PLANTA MARCA XHF SERIAL AV-901, UN DVD MARCA SAMSUG SERIAL P280K, UN VENTILADOR FM DE COLOR BLANCO CON AZUL, DOS CORNETAS PIONNER SERIALES TS-A699356, UNA IMPRESORA MARCA LEXMARK DE COLOR GRIS OSCURO SERIAL 4479-001, UN GATO DE CARRO DE COLOR NEGRO, DOS ALICATES SENCILLOS CON CALLE DE GOMA DE COLRO NEGRO, UN MARTILLO CON CACHA DE MADERA, UN TALADRO DE COLOR AZUL, UN JUEGO DE CABLES PARA CORNETAS, UN JUEGO DE MACHOS PARA HACER ROCAS DE COLOR ROJO Y PLATEADO.
El imputado ADIMIR PERAZA RODRIGUEZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 04/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 05:30 PM, se presente por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del centro de coordinación policial N° 04 Gral. Juan Guillermo Iribarren. Los funcionarios policiales: OFICIAL (PEP) PLAZA SDANNY ESTEVEN y el OFIAL (PEP) NOELÑ LEO, quienes estando debidamente juramentados con la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:20 PM, de la tarde nos encontramos en labores de patrullaje en el sector Villa Araure específicamente en el barrio divino niño calle 04, cuando visualizamos a un ciudadano, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa y salio corriendo introduciéndose en una vivienda, motivo por el cual dimos la voz preventiva de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso, por lo que de inmediato hizo nos introducimos a la misma amparados en el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal y pudimos observar que el ciudadano tiro al suelo un arma de fuego y se introdujo de dentro de unos cuartos, en vista de la situación se comisiono al funcionario NOEL LEO, a fin de aplicarle una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo del lado delantero derecho de la bermuda de color gris la cual vestía para el momento una capsula calibre 44 mm sin percutir, y el arma que portaba el ciudadano el cual trato de ocultar es descrita de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON DOBLE CAÑON DE COLOR GRIS Y CACHA DE MANERA DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA UNA CAPSULA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR, cabe destacar que en una esquina de la sala se encontraban agrupados una serie de electrodomésticos, entre ellos un televisor marca MXTECH, un cajón con dos bajos cornetas marca gemini de color negro, una planta de sonido, y el día de ayer martes 03-04-2012 en horas de la mañana, se traslado hasta la estación policial de villa araure un ciudadano a participar por el robore de unos electrodomésticos entre los cuales dio las mismas características de los objetos que se encontraban en la vivienda en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerlo de sus derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 02:30 PM y 248 del el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de acuerdo con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: PERAZA RODRIGUEZ ADIMIR ALI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.057.960. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 17-07-2012, DE 19 AÑOS DE EDAD DE ESTDO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO DIVINO NIÑO CALLE 04 CASA 23 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA; cabe destacar que procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido en conjunto con el arma de fuego y los electrodomésticos retenidos especificados de la siguiente manera: UN TELEVISOR, MARCA MKTCH, SERIAL 2130SV101000064, DE COLOR NEGRO, UN CAJOS CON DOS BAJOS MARCA GEMINI DE COLOR NEGRO, UN CAJOS CON TUISTE DE COLOR NEGRO, UNA PLANTA MARCA XHF SERIAL AV-901, UN DVD MARCA SAMSUG SERIAL P280K, UN VENTILADOR FM DE COLOR BLANCO CON AZUL, DOS CORNETAS PIONNER SERIALES TS-A699356, UNA IMPRESORA MARCA LEXMARK DE COLOR GRIS OSCURO SERIAL 4479-001, UN GATO DE CARRO DE COLOR NEGRO, DOS ALICATES SENCILLOS CON CALLE DE GOMA DE COLRO NEGRO, UN MARTILLO CON CACHA DE MADERA, UN TALADRO DE COLOR AZUL, UN JUEGO DE CABLES PARA CORNETAS, UN JUEGO DE MACHOS PARA HACER ROCAS DE COLOR ROJO Y PLATEADO, una vez estando todo esos objetos en la estación policial de villa araure se presento el ciudadano Juan hasta esta sede, quien reconoció de su propiedad todos esos objetos, y procedimos a trasladar todas la evidencias y al ciudadano hasta la sede de la misma manera el ciudadano a fin de formular la respectiva denuncia formal, quien una vez estando en esta sede es identificado como: JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 612.648, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE DE LOS TEQUE ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 24-11-1935, DE 76 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESION U OFICIO JUBILADO, RESIDENCIADO EN BARRIO LA LAGUNITA CALLEJOS 01 CASA 27 MUNICIPIO ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA TLF:0255-6214651, de la misma manera la testigo es identificada como wilmary residenciada en el barrio divino niño calle 03 casa 109, los cuales no son identificados plenamente resguardando de su integridad física, de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de averiguaciones concernientes al caso. Notificándose vía Telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico.

2.- Cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/04/12, de la victima identificada como JUAN, en razón de su protección, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN cuya identidad es reservada, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescritas, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 10 de la Causa adminiculada al Acta de Denuncia cursantes al Folio 08 de la Causa, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego y el cartucho de prohibido porte así como a los objetos materiales del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ADIMIR PERAZA RODRIGUEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego con el cartucho de prohibido porte y los objetos materiales provenientes del delito de robo, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado ADIMIR PERAZA RODRIGUEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN cuya identidad es reservada, consistente en consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE.