REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001328
ASUNTO: PP11-P-2012-001328

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR

IMPUTADO: ALDRIN JOSE SOLORZANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: LA COSA PÚBLICA

DEFENSA: ABG. ARMANDO JOSE FIGUEIRA DE JESUS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001328
ASUNTO: PP11-P-2012-001328
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALDRIN JOSE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.548.709, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, no definida, residenciado en La Urbanización Llano Alto, sector las Golondrinas, casa Nro 28 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento artículos 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado ARMANDO JOSE FIGUEIRA DE JESUS, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al imputado ALDRIN JOSE SOLORZANO, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento artículos 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, expuso como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el mencionado imputado fue aprehendido el día 04 de Abril de 2012, por los funcionarios OFICIAL (PEP) BONILLA FREDDY Y OFICIAL (PEP) RIVAS PEDRO, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto el mismo asumió una actitud agresiva y altanera contra la comisión policial, profiriendo un poco de palabras obscenas y negándose a mostrar la identificación personal, razón por la cual le volvieron a solicitar la debida colaboración ciudadana, pidiéndole el favor de que no se resistiera al trabajo policial, es allí donde el ciudadano se enfurece aun mas y se le encima a la comisión policial tratando de agredimos con golpes, razón por la que hicimos uso de técnicas de uso progresivo de la fuerza física en función de calmar al ciudadano, hasta que logramos que se calmara y en vista de su actitud hostil hacia nosotros, le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) RIVAS PEDRO que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual una vez culminada no arroja ningún resultado positivo relacionado a la incautación de objetos o sustancias de interés criminalístico, pero en vista de la actitud violenta y grosera de parte del ciudadano, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva por el delito de resistencia a la autoridad.

El imputado ALDRIN JOSE SOLORZANO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. ARMANDO JOSE FIGUEIRA DE JESUS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Invoca a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia y rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha Miércoles 04/04/2012 Siendo las 08:15 Hrs. De la Noche, se presentaron por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) BONILLA FREDDY Titular de la Cedula de Identidad Nro. ‘1-16.566.474 Y OFICIAL (PEP) RIVAS PEDRO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.931.057, Destacado el primero en la Brigada de Orden Público y el segundo de ellos en la Estación Policial Los Duriguas dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 04/04/2012, Aproximadamente las 07:45 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo en el marco del operativo de control de la ingesta de bebidas alcohólicas, nos encontrábamos para ese momento en una revisión de personas en la vía a payara, específicamente frente a la licorería las nieves, donde al solicitarle la debida identificación personal a un ciudadano, quien visiblemente se encontraba bajo los efectos del alcohol, el mismo asume una actitud agresiva y altanera contra la comisión policial, profiriendo un poco de palabras obscenas y negándose a mostrar la identificación personal, razón por la cual le volvimos a solicitar la debida colaboración ciudadana, pidiéndole el favor de que no se resistiera al trabajo policial, es allí donde el ciudadano se enfurece aun mas y se le encima a la comisión policial tratando de agredimos con golpes, razón por la que hicimos uso de técnicas de uso progresivo de la fuerza física en función de calmar al ciudadano, hasta que logramos que se calamara y en vista de su actitud hostil hacia nosotros, le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) RIVAS PEDRO que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual una vez culminada no arroja ningún resultado positivo relacionado a la incautación de objetos o sustancias de interés criminalístico, pero en vista de la actitud violenta y grosera de parte del ciudadano, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva por el delito de resistencia a la autoridad, seguidamente le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado hasta la sede policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a leerle sus derechos conformidad con lo establecido en el Artículo 125 deI COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano detenido hasta esta sede policial, donde posteriormente queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ALDRIN JOSE MENDEZ SOLORZANO, De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Caracas, Nacido en Fecha: 2210911969, de 42 años de edad, de Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: desconocida, Residenciado en La Urbanización Llano Alto, sector las Golondrinas, casa N° 28 de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 10.548.709, cabe mencionar que del hecho estuvo como testigo el ciudadano Prefecto del Municipio Páez, el ciudadano ALEJANDRO EL! CEDENO MARQUEZ De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Nacido en Fecha: 2211111973, de 37 años de edad, de Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Prefecto del Municipio Páez, Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 9D, Apartamento 3-1 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.969.798, De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua, A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas ai caso.

2.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha 0410412.012 y siendo las horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Ce9tro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ALEJANDRO ELI CEDEÑO MARQUEZ DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA: 2211111973, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: PREFECTO DEL MUNICIPIO PÁEZ, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACINAL SIMÓN BOJVAR, TORRE 90, APARTAMENTO 3-1 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.969.798. QUIEN MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO PARA DECLARAR Y EN CONSECUENCA EXPUSO lo siguiente, En la noche de hoy como eso de las 07:30 de la ncche me encontraba en labores de patrullaje de cero tolerancia al expendio e ingesta de bebidas alcohólicas fuera de los horarios ya establecidos, me encontraba acompañado con dos Funcionarios de la Policial de portuguesa adscritos a la sede policial de campo lindo, cuando observo que los mismos estaban revisando de manera rutinaria a los ciudadanos presentes en el lugar y cuqueando sus datos de identificación, cuando un ciudadano se les molestó en estado de ebriedad se molestó por la comisión policial, insultándolos y ofendiéndolos llegando al límite incluso de querer agredir físicamente a os funcionarios policiales, por ‘o cual los funcionarios se lo traen detenido en el marco de la ley por la resistencia a la autoridad, es todo Ley Fundamente La Ciudadana Denunciante Es lnterrogo de la manera siguiente: Pregunta ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRERON LOS HECHOS? Contesto: Eso fue hoy 04/04/2012, como a eso de las 07:30 de la noche aproximadamente, en la dirección arriba aportada de Acarigua Estado Portuguesa. Pregunta: Diga usted CONOCE LOS MOTIVOS POR EL CUAL ESTE CIUDADANO DESCONOCIDO ASUMIO ESA ACTITUD HACIA LA COMISION POLICIAL? Contesto: se encontraba bastante ebrio y no permitía que nadie lo revisara ni le hablara E1t. ¿Diga usted HUBO AGRESION FISIACA DE ALGUNA DE LAS PARTES DURANTE EL HECHO? Contesto: no, solo intento de agresiones físicas y lo que si hubo fue agresiones verbales de parte del ciudadano que estaba hostil para con la comisión Policial. ¿Diga usted CONOCE BAJO QUE DELITO DETENIENE AL CIUDADANO EN CUESTION? Contestó: En el delito de resistencia a la autoridad Pregunta ¿Diga usted HUBO ALGUN OTRO DETENIDO EN EL LUGAR DEL HECHO? Contesto: no Pregunta ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVSTA: Contestó: NO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento artículos 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 05 de la Causa adminiculada al Acta de Entrevista cursante al Folio 03 de la Causa, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ALDRIN JOSE SOLORZANO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego de prohibido porte la cual fuera utilizada para repeler la acción policial y hacer resistencia a la misma, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifican los delitos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento artículos 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado ALDRIN JOSE SOLORZANO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento artículos 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PÚBLICA, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.


Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

LA SECRETARIA;
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE.