REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003378
ASUNTO : PP11-P-2011-003378
JUEZA DE CONTROL Nº 03: ABG. NORA NARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
SOLICITANTE: ANGEL MARIA LEON VEZGA
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO
DECISIÓN: ACORDADA ENTREGA DE VEHÍCULO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003378
ASUNTO : PP11-P-2011-003378
Vista la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS: 452-IAN, AÑO: 1974 USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734DV106105 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: T0212CMA14N164165, presentada por el ciudadano ANGEL MARIA LEON VEZGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.108.774, residenciado en la avenida 7, Nº 44, Sector 3, Urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa; asistido por el Abg. Andrés Duarte González; evidenciándose dicha propiedad en Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora Estado Lara, de fecha 01, de Agosto de 2011, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina durante el año 2011 y Certificado de Registro de Vehiculo N° C1734DV106105-01-01, de fecha 25-11-1986, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS:
Durante la fase de Investigación se practicaron las siguientes diligencias:
1. Consta en el expediente al folio cincuenta y dos (52), titulo Original de propiedad de un vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS: 452-IAN, AÑO: 1974 USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734DV106105 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: T0212CMA14N164165 a nombre del ciudadano LEAL RODRIGUEZ ONESIMO DE JESUS.
2. Consta en el expediente al folio cincuenta (50) y Cincuenta y uno (51) documento original de venta pura y simple, firmada por el ciudadano LEAL RODRIGUEZ ONESIMO DE JESUS de un vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS: 452-IAN, AÑO: 1974 USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734DV106105, SERIAL DE MOTOR: T0212CMA14N164165, al ciudadano ANGEL MARIA LEON VEZGA.
3. Consta en el expediente al folio trece (13) Experticia de Reconocimiento Técnico No 9700- 058-AV-121-0770 de fecha 11/07/11, practicada por el Experto Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS: 452-lAN, AÑO: 1974 USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734DV106105, SERIAL DE MOTOR: T0212CMA14N164165. El cual al ser revisado se pudo constatar que 01.- Los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original. 02.- El serial de identificación de la carrocería que presenta el vehiculo es falso. 03.- El vehiculo fue verificado ante el Sistema integrado de información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con el expediente K11-0058-01-032, iniciado por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4.- Consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el cual OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del referido vehiculo, por cuanto el mismo presenta SERIALES FALSOS.
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
TERCERO:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pág. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (ob.cit.)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso si bien es cierto existe la experticia que determina que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta que la chapa identificadores del serial de carrocería no es original ni de fabricación nacional; siendo estos los seriales originales que identifica e individualiza los vehículos en estudio, dichos seriales fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud alguna; no menos cierto es también que la Juzgadora observa los siguientes hechos objetivos:
1. El ciudadano ANGEL MARIA LEON VEZGA, titular de la cedula de identidad N° 5.108.774, se presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal solicitando la devolución de bien mueble (vehículos) que a juicio del solicitante es de su propiedad.
2. Consta en las experticias practicada al vehículo objeto de la presente solicitud dieron como resultado que los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original. El serial de identificación de la carrocería que presenta el vehiculo es falso. El vehiculo fue verificado ante el Sistema integrado de información Policial y no se encuentra solicitado.
3. Consta a los folios cincuenta (50) y Cincuenta y uno (51) Documento de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carora Estado Lara, de fecha 01, de Agosto de 2011, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina durante el año 2011 y al folio (52) el Titulo de Propiedad del Vehiculo signado con el Nº C1734DV106105-01-01 de fecha 25/11/1986.
4. No existe tercero reclamante con mejor titulo en la presente causa, que desvirtúe los efectos de los anteriores documentos.
Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
Es decir, aún existiendo la situación fáctica de que el serial de identificación de la carrocería que presenta el vehiculo es FALSO; que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folio 19) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son el Certificado de Registro de Vehiculo N° C1734DV106105-01-01, de fecha 25, de Noviembre del año 1986, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre y el Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carora Estado Lara, de fecha 01, de Agosto de 2011, quedando anotado bajo el N° 37 , tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina durante el año 2011 y de documento de propiedad y la posesión del bien mueble del vehículo objeto de la presente investigación, la cual detalla los mismos seriales, queda entonces establecido que al acreditarse con justo titulo la posesión de los vehículos, como se ha hecho en el presente caso y al no existir tercero reclamante con titulo similar en la presente causa, que desvirtué los efectos de los anteriores documentos, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, ha de ser la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA 452IAN, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734DV106105 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: 3U477151, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO: 74, COLOR: AZUL DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al solicitante ANGEL MARIA LEON VAZGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.108.774, residenciado en la avenida 7, Nº 44, Sector 3, Urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa, en forma plena y sin restricciones, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA al solicitante ANGEL MARIA LEON VAZGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.108.774, residenciado en la avenida 7, Nº 44, Sector 3, Urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa del vehículo con las siguientes características: PLACA 452IAN, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734DV106105 (FALSO), SERIAL DE MOTOR: 3U477151, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO: 74, COLOR: AZUL DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA,; de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al solicitante. Líbrese oficio al Estacionamiento “Chimino” Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; debiéndosele entregar dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión al solicitante y entréguese documento original que cursa a los folios 48, 49, 50, 51, 53, 53, 54 y 55 del presente asunto y en su lugar agréguese copia certificada del mismo.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sala de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCELO SULBARAN