REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-000819
ASUNTO: PP11-P-2012-000819
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA
IMPUTADO: ALEXIS JAVIER NOGUERA RIVERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD
VICTIMA: YOHANDI HUBARDO ARANGUREN HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. HENRRY MOSQUERA HIDALGO
ABG. ANLLY JOSE MOSQUERA
DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-000819
ASUNTO: PP11-P-2012-000819
Visto el escrito presentado por el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA, en sus carácter de Defensor Privado del imputado ALEXIS JAVIER NOGUERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.601.123, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización Altos de Camoruco, Lote 02, N° 09, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YOHANDI HUBARDO ARANGUREN HERNÁNDEZ, en el cual solicita se sustituya a sus defendidos antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a los mencionados acusados, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 09/03/12, le fue decretada al imputado ALEXIS JAVIER NOGUERA RIVERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en el hecho de que por su estado de salud grave, y de acuerdo al Informe Medico Legal N° 9700-161-0647, de fecha 27/03/12, suscrita por el Médico Forense Dr. Orlando Peñaloza, se desprende que recomienda que el paciente siga indicaciones dadas por especialista y control por cuadro clínico, considerando quien aquí decide que puede recibir tratamiento médico en su centro de reclusión garantizándosele de esta manera su derecho a la salud, así como el Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, específicamente la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegarse a imponer en el presente caso, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder una Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al imputado ALEXIS JAVIER NOGUERA RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizarle el derecho a la salud al imputado, se ordena librar Oficio al Comandante de la Policia de Turén para que se tomen las previsiones a que haya lugar para que se le permita el suministro de los medicamentos y la comida requerida para su tratamiento por la enfermedad que padece.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA, y que le fuera decretada al imputado ALEXIS JAVIER NOGUERA RIVERO, ya identificado, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YOHANDI HUBARDO ARANGUREN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el Peligro de Fuga por la pena a imponerse en el presente caso. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al referido acusado a los fines de garantizar la comparecencia de éste a los demás actos del proceso.
A los fines de garantizarle el derecho a la salud al imputado, se ordena librar Oficio al Comandante de la Policia de Turén para que se tomen las previsiones a que haya lugar para que se le permita el suministro de los medicamentos y la comida requerida para su tratamiento por la enfermedad que padece.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese oficio, y déjese copia certificada del presente auto fundado para su archivo respectivo en el copiador llevado por el Tribunal para tales efectos.
Sellada y firmada en el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN