REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001331
ASUNTO: PP11-P-2012-001331
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR
IMPUTADO: OMAR AMNDAN BERRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: COSA PÚBLICA
DEFENSA: ABG. NEIMAR KARINA VALERA ARROYO
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001331
ASUNTO: PP11-P-2012-001331
Celebrada como fuera en fecha 08 de Abril del año 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, habiéndose acogido este Tribunal al lapso de 03 días hábiles para motivar y publicar en su texto integro el auto fundado por aplicación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la Sentencia N° 383 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/11, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, este Tribunal pasa a publicar el auto motivado de la decisión dictada en fecha 01/11/11 en los siguientes términos:
En atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR AMNDAN BERRA, titular de la cédula de identidad N° 13.685.550, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Nro 05, casa Nro 56 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada NEIMAR KARINA VALERA ARROYO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al imputado OMAR AMNDAN BERRA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el imputado fue aprehendido el día 05 de Abril de 2012, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) TORREALBA CLAUDIO Y OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ DELIO, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto se molestó con la comisión policial, insultándolos y ofendiéndolos llegando al límite incluso de querer agredir físicamente a los funcionarios policiales, al hacerle el llamado de atención por cuanto estaba despachando Cervezas por Cajas, en la Licorería de su propiedad.
El imputado OMAR AMNDAN BERRA, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada ABG. NEIMAR KARINA VALERA ARROYO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal requiriendo al Tribunal no sean tan limitadas las presentaciones”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma Fecha 0510412.012, siendo las 02:00 Horas de la Tarde, compareció por ante la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ELI MARQUEZ. QUIEN MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO PARA DECLARAR Y EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE, En la Tarde de hoy como eso de las 01:10 de la tarde me encontraba en labores conjunta de patrullaje de cero tolerancia al expendio e ingesta de bebidas alcohólicas fuera de los horarios ya establecidos, el cual me encontraba acompañado con Dos Funcionarios de la Policial de Portuguesa Adscritos a la Sede Policial de Campo Lindo, por la Avenida Circunvalación, específicamente pasando por la Licorería Curpa, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano que estaba despachando Cervezas por Cajas, en vista de esto procedemos a acercamos a la Licorería para hacerle el llamado de atención al ciudadano que se encontraba despachando las Cervezas por Cajas, identificándose como: Omar Amndan y Propietario de la Licorería Curpa, el mismo al ver que le estábamos haciendo el llamado de atención se molestó con la comisión policial, insultándolos y ofendiéndolos llegando al límite incluso de querer agredir físicamente a los funcionarios policiales, por lo cual los funcionarios se lo traen detenido en el marco de la ley por la resistencia a la autoridad, es todo. Seguidamente La Ciudadana Denunciante Es Interrogada Por El Funcionario Receptor De La Manera Siguiente: Pregunta ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: Eso fue hoy 05/04/2012, como a eso de las 01:10 de la Tarde aproximadamente, en la Avenida Circunvalación, específicamente pasando por la Licorería Curpa, de Ja Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Pregunta: Diga usted CONOCE LOS MOTIVOS POR EL CUAL ESTE CIUDADANO DESCONOCIDO ASUMIO ESA ACTITUD HACIA LA COMISION POLICIAL? Contesto: No lo se pero lo que puedo decir es que estaba ingiriendo licor. Pregunta: ¿Diga usted HUBO AGRESION FISICA DE ALGUNA DE LAS PARTES DURANTE EL HECHO? Contesto: no, solo intento de agresiones físicas y agresiones verbales por parte del ciudadano que estaba hostil para con la comisión policial Pregunta ¿Diga usted CONOCE BAJO QUE DELITO DETENJENE AL CIUDADANO EN CUESTION? Contesto: por el delito de resistencia a la autoridad Pregunta ¿Diga usted HUBO ALGUN LUGAR DEL HECHO? Contesto. No. Pregunta ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA ? Contesto: NO, es todo,
2.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 05 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma Fecha Jueves 0510412012 Siendo las 02:10 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (PEP) TORREALBA CLAUDIO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.883.415. Y OFICIAL AGREGADO (PEP) RODRIGUEZ DELIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.040.424, Destacados en la Estación Policial Los Durigua. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Jueves 05I04I2012, Aproximadamente las 01:10 Hrs. De la Tarde, nos encontrábamos en compañía del ciudadano Prefecto Eh Márquez, en labores de patrullaje preventivo en el marco del operativo de control de la ingesta de bebidas alcohólicas, por la Avenida Circunvalación, específicamente pasando por la Licorería Curpa, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano que estaba despachando Cervezas por Cajas, a unos ciudadanos, en vista de esto procedemos a acercarnos a la Licorería para hacerle el llamado de atención al ciudadano que se encontraba despachando las Cervezas por Cajas, identificándose como: Omar Amndan y el mismo dijo ser Propietario de la Licorería Curpa, al ver que le estábamos haciendo el llamado de atención se molestó y comenzó a insultarnos y ofendernos llegando al límite incluso de querer agredir físicamente a los funcionarios policiales, por lo cuál los funcionarios se lo traen detenido en el marco de la ley por la resistencia a la autoridad, razón por la cual le volvimos a hacer nuevamente el llamado de atención, pidiéndole el favor de que no se resistiera al trabajo policial, es allí donde el ciudadano se enfurece aun mas, en vista de su actitud hostil hacia nosotros, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL AGREGADO(PEP) RODRIGUEZ ELI que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual una vez culminada no arroja ningún resultado positivo relacionado a la incautación de objetos o sustancias de interés criminalístico, pero en vista de la actitud violenta y grosera de parte del ciudadano, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva por el delito de resistencia a la autoridad, seguidamente le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado hasta la sede policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a leerle SU5 derechos conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano detenido hasta esta sede policial, donde posteriormente queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: OMAR AMNDAN BERRA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Comerciante, Residenciado en La Urbanización Llano Al, conjunto Nro. 05, Casa N° 56, de Araure Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V-i3.68.p cabe mencionar que del hecho estuvo como testigo el ciudadano Prefecto del Municipio ELÍ MARQUEZ. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua, A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento razón por la cual serían puesto el Ciudadano Aprehendido a la su orden y de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al jefe de los servicios de asta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 06 de la Causa adminiculada al Acta de Entrevista cursante al Folio 05, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado OMAR AMNDAN BERRA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos al hacer resistencia a la comisión policial, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado OMAR AMNDAN BERRA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.