REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001332
ASUNTO: PP11-P-2012-001332

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR

IMPUTADO: FRANCISCO AUSTO PRIETO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. JOSE DRIKHA
ABG. ABELARDO DRIKHA

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001332
ASUNTO: PP11-P-2012-001332
Celebrada como fuera en fecha 08 de Abril del año 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, habiéndose acogido este Tribunal al lapso de 03 días hábiles para motivar y publicar en su texto integro el auto fundado por aplicación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la Sentencia N° 383 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/11, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, este Tribunal pasa a publicar el auto motivado de la decisión dictada en fecha 01/11/11 en los siguientes términos:

En atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO AUSTO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.155.598, de nacionalidad venezolano, de 51 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, PRESUNTO FUNCIONARIO DE LA ARMADA, residenciado en La Urbanización Misia Amelia, casa nro 207 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados JOSE DRIKHA y ABELARDO DRIKHA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al imputado FRANCISCO AUSTO PRIETO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el imputado fue aprehendido el día 05 de Abril de 2012, por los funcionarios OFICIAL (PEP) PULIDO PEDRO Y OFICIAL (PEP) JONATHAN RODRIGUEZ, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, a quién se le incauta al ciudadano debajo de su franela UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLOR MARON, CALIBRE 7.65 MM, SERIAL 1149361, CON UN CARGADOR EN SU INTERIOR CONTENTIVO EN SU INTERIR DE SIETE (07) PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

El imputado FRANCISCO AUSTO PRIETO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. JOSE DRIKHA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 05 DE ABRIL DEL AÑO 2.012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha JUEVES 05/04/2.012. Siendo las 05:30 horas de la NOCHE, comparecieron por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (PEP) PULIDO PEDRO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V17.510.302 y OFICIAL (PEP) JONATHAN RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.640.191, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 02 de Páez, dependiente de esta sede policial bajo mi mando, Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM, Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha JUEVES 05/04/2012, Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (PEP) PULIDO PEDRO en el patrullaje policial por el sector de la ciudad de Araure, específicamente por la zonas de distracción (clubes) del lugar y cuando vamos a la altura del Club Luso Venezolano, logramos avistar un ciudadano quien al notar nuestra presencia policial muestra evidentes signos de nerviosismo, por lo cual le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que este ciudadanos acceden y en ese momento le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo pautado en los artículos 205, posterior a eso el Jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) JONATHAN RODRIGUEZ, para que practicaran con la precaución del caso la mencionada inspección al, donde en la misma se logra incautar al ciudadano debajo de su franela UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLOR MARON, CALIBRE 7.65 MM, SERIAL 1149361, CON UN CARGADOR EN SU INTERIOR CONTENTIVO EN SU INTERIR DE SIETE (07) PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente en vista de las circunstancia le notificamos al ciudadano el motivo de su detención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del COPP Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N2 02 “Gral. José Antonio Páez”, donde una vez dentro de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quedó identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: FRANCISCO AUSTO PRIETO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, NACIDO EN FECHA: 16/01/1961, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: PRSUNTO FUNCIOANRIO DE LA ARMADA Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION MISIA AMELIA, CASA N 207 DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-6.155.598 a quien se le incautó en su poder la evidencia física arriba descrita, ya que el mismo no presentó el permiso o porte del arma en cuestión, posteriormente se le notificó al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico Acarigua. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 113, 284 y 373 del Procesal Penal. Quedando el detenido y lo incautado a la orden de la Oficina de Inteligencia de esta Sede Policial, para la continuidad del procedimiento Policial, Es Todo, Se Termino.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado FRANCISCO AUSTO PRIETO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público que lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado FRANCISCO AUSTO PRIETO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público que lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.