REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001333
ASUNTO: PP11-P-2012-001333

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR

IMPUTADOS: FRANCISCO BAUDILIO ARANGUREN
RONALD JOSE NIÑO LUCENA

DELITO: HURTO SIMPLE

VICTIMA: SOBEIDA ATACHO BARRETO

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001333
ASUNTO: PP11-P-2012-001333
Celebrada como fuera en fecha 08 de Abril del año 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, habiéndose acogido este Tribunal al lapso de 03 días hábiles para motivar y publicar en su texto integro el auto fundado por aplicación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la Sentencia N° 383 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/11, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, este Tribunal pasa a publicar el auto motivado de la decisión dictada en fecha 01/11/11 en los siguientes términos:

En atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° Eíusdem, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANCISCO BAUDILIO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.273.901, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, callejón 01, Esteller Estado Portuguesa, RONALD JOSE NIÑO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.318.967, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector las Margaritas, Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente ABG. LIDYA RIVERO TOVAR, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA ATACHO BARRETO, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó a los imputados FRANCISCO BAUDILIO ARANGUREN y RONALD JOSE NIÑO LUCENA, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA ATACHO BARRETO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que los imputados fueron aprehendidos el día 06 de Abril de 2012, por los funcionarios OFICIAL (PEP) OCANTO MARTINEZ LUIS EDUARDO Y OFICIAL (PEP) SOTO EDUARDO, adscritos a la Estación Policial Nro 03 Esteller Estado Portuguesa, por haberles encontrado en su poder bicicleta, color: amarillo, tipo: triciclo, serial: 14706, que contenía, un tambor de color: negro, con (18) cervezas Light pequeñas, un balde de color: rojo, con (09) cervezas polar grandes de color negro.

Los imputados FRANCISCO BAUDILIO ARANGUREN y RONALD JOSE NIÑO LUCENA, debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRIGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal que se les decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA DE DENUNCIA Nro.034, de fecha 06/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Mañana, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, la ciudadana: SOBEIDA ATACHO BARRETO, de 45 años de edad, de estado civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 8.664.804, profesión u ocupación: comerciante, natural del Acarigua, residenciada: barrio José Antonio Páez, calle principal, de Piritu del Municipio Esteller. Quien se presenta con la finalidad de formular la siguiente denuncia en contra de unos ciudadanos desconocido. En consecuencia expuso lo siguiente: hoy 06/04/12 a eso de las 02:30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en la casa de mi papa al lado del negocio Centro deportivo Las Piedritas, cuando escuchamos unos ruidos y nos asomamos por unos bloques de ventilación y vimos tres ciudadanos, uno andaba con un suéter de raya y una bermudas y el otro con un blue jeans con suéter verde, del tercer no lo vimos muy bien, estaban dentro del negocio y mi papa y yo comenzamos a gritar es donde los ciudadanos se lanzaron por la pared que queda hacia la calle, luego salimos a la calle y llegaron unos policías en una motos al verlos le contamos lo sucedido y le dimos las descripciones de los ciudadanos, entramos al negocio y nos dimos cuenta que el protector de la puerta está dañado y había una reguera de cerveza y la puerta del enfriador estaba abierta, revisarnos y nos hacían falta unas cervezas y (06) pollos, luego cerramos el negocio y salimos para la comisaría a formular la respectiva denuncia todo. SEGUIDAMENTE FUE NTERROGADO LA SIGUIENTE MANERA 01 PREGUNTA: ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de lo que acabas de narrar? ÇIESI hoy 06/04/12 a eso de las 02:30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en la casa de mi papa al lado del negocio Centro deportivo Las Piedritas. 02 PREGUNTA! ¿Diga Ud., las características de los ciudadanos que estaban dentro del negocio “Las Piedritas”. CONTESTO... uno andaba con un suéter de raya morado con blanco y una bermudas beis y el otro con un blue jean con suéter beis con blanco 03- PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que le llevaron del negocio? CQNTESTO Unas cervezas y (06) pollos. 04 PREGUNTA ¿Diga Ud. Quienes más estaban con usted al momento de del robo? CONTESTO con mi papa y mi sobríno. 05 PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: NO. Es todo. Se terminó, se leyó. Estando conforme Firma

2.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 06 DE ABRIL DEL AÑO 2012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha y siendo las 07:20 horas de la mañana, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Tte. “Pedro Camejo” Municipio. Esteller del Estado Portuguesa, el OFICIAL (PEP) OCANTO MARTINEZ LUIS EDUARDO, portador de la cedula de identidad N°-V-1 5.491.334, adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, (Art. 112), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con fecha 06 de Abril del año en curso, y siendo aproximadamente las 02:40 de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado en compañía del OFICIAL (PEP) SOTO EDUARDO, cuando pasábamos por las adyacencia del Centro deportivo Las Piedritas, visualizamos dos ciudadanos que se encontraban cerca del negocio y otros ciudadanos de la casa de al lado del negocio nos hacían señal fuimos a dialogar con la señora: SOBEIDA ATACHO BARRETO, quien nos da las características de los ciudadanos y nos dice que ellos se habían metido en el negocios” Las Piedritas” que tienen rendados y que acaban de saltar la pared, los dos ciudadano sal ver que la señora nos daba la información tratan de huir procedimos a dar la voz de alto para luego realizarle la respectiva revisión corporal de acuerdo con el Articulo 205 DeI Código Orgánico Procesal Penal, donde tenían en su poder una bicicleta, color: amarillo, tipo: triciclo, serial: 14706, que contenía, un tambor de color: negro, con (18) cervezas Light pequeñas, un balde de color: rojo, con (09) cervezas polar grandes de color negro, en vista de lo acontecido procedimos de inmediato a hacerle saber los derechos a los victimarios según lo contemplado en el Articulo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, y le manifestamos a la víctima que se trasladara hasta la sede de la estación policial de Esteller para formular la respectiva denuncia, luego procedimos a llevarnos a los ciudadanos hasta la sede de esta comisaría para seguir con el proceso, donde quedaron identificados de acuerdo al Artículo 126 Del Código Orgánico Procesal Penal como: NIÑO LUCENA RONALD JOSE, de 20 años de edad, cedula de identidad N° 25.318.967, natural de PIRITU y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector las Margaritas, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, de profesión: no definida. FRANCISCO ARANGUREN, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 20.273.901, natural de PIRITU y residenciado en el Barrio Libertador, callejón 01, de profesión: no definida. Realizamos una llamada telefónica al Fiscal primero del ministerio Publico Abg. HAHKELL ESCALONA para informarle sobre el procedimiento realizado y de igual manera se le notificó al comandante de la estación policial para el debido conocimiento del procedimiento realizado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA ATACHO BARRETO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle a los imputados FRANCISCO BAUDILIO ARANGUREN y RONALD JOSE NIÑO LUCENA, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público que lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA ATACHO BARRETO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados FRANCISCO BAUDILIO ARANGUREN y RONALD JOSE NIÑO LUCENA, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA ATACHO BARRETO, consistente en de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público que lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, y por cuanto la victima no compareció a la audiencia se ordenó su notificación.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, líbrese la boleta de notificación de la víctima, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.