REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001334
ASUNTO: PP11-P-2012-001334
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR
IMPUTADO: BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE
DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. PEDRO RAMON VEGAS
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001334
ASUNTO: PP11-P-2012-001334
Celebrada como fuera en fecha 08 de Abril del año 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, habiéndose acogido este Tribunal al lapso de 03 días hábiles para motivar y publicar en su texto integro el auto fundado por aplicación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la Sentencia N° 383 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/11, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, este Tribunal pasa a publicar el auto motivado de la decisión dictada en fecha 01/11/11 en los siguientes términos:
En atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.798.997, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en el Caserío Brisas de Cerro Azul, Parroquia La Aparición, Ospino Estado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado PEDRO RAMON VEGAS, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al imputado BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el mismo fue aprehendido el día 05 de Abril de 2012, por los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DELGADO BARAZARTE EMILIO, SIM RIVAS GRATEROL RUBEN Y S/M MEJIAS SEQUERA JHONNY, adscritos a al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento nro 41 del Comando Regional nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, al encontrársele oculto debajo del asiento del chofer Un (01) Arma De Fuego, Tipo Chopo, Doble Cañon, Adaptado A Calibre 44, De Fabricación Casera Y Una (01) Capsula Calibre 44, procedimiento realizado en presencia de los testigos: Claudio Antonio Espinoza, CI 13.481.569 y Jose Francisco Soto Linarez, C.I.V- 18.668.956.
El imputado BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. PEDRO RAMON VEGAS, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- Cursa ACTA POLICIAL NRO. GNB-537-12, de fecha 05/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 07:05 HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DELGADO BARAZARTE EMILIO, EFECTIVO ADSCRITO ALCUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO, 41, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, 111, 112 Y 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTíCULO 12 DEL LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: 1TTE OSORIO MORA EDWAR, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EL DÍA DE HOY JUEVES, 05 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 04:000 HORAS DE LA TARDE, EN CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES, SALI DE COMISIÓN, EN COMPAÑÍA DEL SM/2 RIVAS GRATEROL RUGEN Y SMI2 MEJIAS SEQUERA JHONNY, EN VEHICULO MILITAR PLACAS GN1855, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO OSPINO, AL MOMENTO DE EFECTUAR PATRULLAJE VEHICULAR POR EL CASERIO PALMA SOLA DE LA PARROQUIA LA ESTACION, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, COLOR AMARILLO, SE LE DIÓ LA VOZ DE ALTO, HACIENDO CASO AL LLAMADO, NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DONDE LE INFORMAMOS AL CONDUCTOR DEL VEHICULO QUE IBA A SER OBJETO DE CHEQUEO DE RUTINA DE PERSONA Y REVISIÓN DE VEHICULO, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 205 Y 207 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL REALIZAR LA REVISION DEL VEHICULO LOGRAMOS ENCONTRAR OCULTO DEBAJO DEL ASIENTO DEL CHOFER UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DOBLE CAÑON, ADAPTADO A CALIBRE 44, DE FABRICACION CASERA Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44, PROCEDIMIENTO REALIZADO EN PRECENCIA DE LOS TESTIGOS: CLAUDIO ANTONIO ESPINOZA, CIV- 13.481.569 Y JOSE FRANCISCO SOTO LINAREZ, C.I.V- 18.668.956, POSTERIOLMENTE SE PROCEDIÓ A LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO CONDUCTOR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LA MANERA SIGUIENTE: BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, C.I.V- 19.798.997, FIN. 13104178, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BRISAS DE CERRO AZUL, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO EN EL CASERIO BRISAS DE CERRO AZUL, PARROQUIA LA APARICION, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO Y PORTE ILICITO), ASÍ MISMO SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON EL CIUDADANO ABG. HAHKELL ESCALONA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES ACERCA DE PRACTICAR TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS CON RELACION AL CASO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS NI VERBALMENTE DURANTE EL PROCEDIMIENTO, NI SUFRIÓ PÉRDIDAS DE DINERO NI OBJETOS MATERIALES. IGUALMENTE EL MENCIONADO CIUDADANO QUEDA RECLUIDO EN LAS INSTALACIONES DE ESTE PUESTO COMANDO, A LA ORDEN DE LA FISCAIJA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO CUANTO TENG QUE INFORMAR AL RESPECTO. SE TERMINÓ,
2.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 07:38 horas de la noche, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CLAUDIO ANTONIO ESPINOZA, C.I.V- 13.481.569, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PALMA SOLA ESTADO PORTUGUESA, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/1965, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA CRISTOVERA, CASA SIN, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo como pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: El día hoy como a eso de las cuatro de la tarde, yo venia en la via en una moto al llegar al caserío Palma Sola, estaba una comisión de la Guardia Nacional, donde un Guardia me llamo para que sirviera como testigo ya que estaban revisando un carro, al momento de la revisión vi que el Guardia saco un chopo recortado del lado del chofer de un toyota color amarillo que estaban revisando, luego nos dirigimos al comando para rendir entrevista de lo sucedido. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: preguntado: PREGUNTA N° 1: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el caserío Palma Sola de Ospino, hoy jueves 05 de abril del 2012, y la hora aproximadamente como a las cuatro horas de la tarde. PREGUNTA N° 2.: Diga usted, las características del vehículos que se encontraban revisando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Un vehiculo Toyota, color amarillo, chasis corto. PREGUNTA N° 3: Diga usted, que encontraron los Guardias Nacionales en el vehiculo que estaban revisando? CONTESTO: Un chopo recortado de dos cañones, cacha amarilla, con una capsula de color rojo el calibre no lo se aunque parece 44. PREGUNTA N° 4: Diga usted, las características físicas del ciudadano que conducía el vehiculo Marca Toyota, color amarillo? CONTESTADO: un muchacho flaco, medio alto, de color de piel morena. PREGUNTA N° 5: Diga Usted, si observo algún tipo de maltrato físico, tortura, extorsión por parte de los efectivos militares actuante? CONTESTO: No. PREGUNTA N° 6. Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista.- CONTESTADO: No, es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05/04/12, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:13 horas de la noche, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito: JOSE FRANCISCO SOTO LINAREZ, C.I.V- 18.668.956, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VEGA DEL TOCO ESTADO PORTUGUESA, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/08/1982, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CAFICULTOR, RESIDENCIADO EN EL CASERIO SANTA LUCIA DEL CERRO, CASA S/N, PARROQUIA LA ESTACION, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo como pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: El día hoy como a eso de las cuatro de la tarde, yo venia en la vía en una moto de mi propiedad, al llegar al caserío Palma Sola, estaba una comisión de la Guardia Nacional, donde un Guardia me llamo para que sirviera como testigo ya que estaban revisando un carro Toyota color amarillo, al momento de la revisión vi que el Guardia saco un chopo recortado doble cañon, del lado del chofer, luego nos dirigimos al comando para rendir entrevista de lo sucedido. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: preguntado: PREGUNTA N° 1: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el caserío Palma Sola de Ospino, hoy jueves 05 de abril del 2012, y la hora aproximadamente como a las cuatro horas de la tarde. PREGUNTA N° 2.: Diga usted, las características del vehiculo que se encontraban revisando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Un vehiculo Toyota, color amarillo, chasi corto. PREGUNTA N° 3: Diga usted, que encontraron los Guardias Nacionales en el vehiculo que estaban revisando? CONTESTO: Un chopo recortado doble cañon, cacha de madera color amarillo, con una capsula de color rojo pero el calibre no lo se. PREGUNTA N° 4: Diga usted, las características físicas del ciudadano que conducía el vehículo Marca Toyota, color amarillo? CONTESTADO: un muchacho flaco, medio alto, color de piel morena. PREGUNTA N° 5: Diga Usted, si observo algún tipo de maltrato físico, tortura, extorsión por parte de los efectivos militares actuante? CONTESTO: No. PREGUNTA N° 6. Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista.- CONTESTADO: No, es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 02 de la Causa adminiculada a las Actas de Entrevistas cursantes a los folios 9 y 10 de la Causa, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público que lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en posesión del arma de fuego de prohibido porte, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado BENERITO ANTONIO PEREZ DUQUE, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público que lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.