REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001335
ASUNTO: PP11-P-2012-001335

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR

IMPUTADO: YORDANI RAFAEL GONZALEZ PEREZ
ERNESTO PEREZ SILVA,

DELITOS: DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
LA COSA PÚBLICA

DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001335
ASUNTO: PP11-P-2012-001335
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORDANI RAFAEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.965.658 de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, calle los galpones, calle principal, casa SIN, La Aparición Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y al imputado ERNESTO PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.638.389 de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, calle los galpones, calle principal, casa SIN, La Aparición Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al YORDANI RAFAEL GONZALEZ PEREZ, la comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y al imputado ERNESTO PEREZ SILVA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, expuso como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que los imputados fueron aprehendidos el día 05 de Abril de 2012, por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO Y OFICIAL (PEP) RIVERO ALIRIO, adscritos a el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 “General Carlos Manuel Piar” Ospino Estado Portuguesa, por cuanto al imputado GONZALEZ PEREZ YORDANI RAFAEL, se le encontró un arma rudimentaria de fabricación casera (Chopo), de color plata adaptada a calibre 44 con empuñadura de pistola de madera y un cartucho de color rojo calibre 44 si percutir, y PEREZ SILVA ERNESTO, se resistió a la revisión y en la misma remete con la comisión donde comenzó a forcejear con los funcionarios y los agredió físicamente por lo cual hicieron el uso progresivo de la fuerza, donde el ciudadano cae al suelo y logran montarlo a la unidad.

Los imputados YORDANI RAFAEL GONZALEZ PEREZ y ERNESTO PEREZ SILVA, debidamente impuestos de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 05/04/12, en la cual se deja constancia lo siguiente: En el día de hoy Jueves cinco de Abril del año dos mil doce, siendo las 09:00, horas de la Noche, compareció por ante este Despacho de Coordinación de Investigaciones el Funcionario OFICIAL AGREGADO (P.E.P) MAURO GOYO, Titular de la cedula de Identidad N° 19.052.061, adscrito al patrullaje de Estación Policial Ospino de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, III, 112 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial cuando, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 050 por la troncal 5 frente a la tasca los Hermanos de la Aparición de Ospino municipio Ospino, conducida por el OFICIAL (PEP) Rivero Alirio, C.I: 17.600.725, Auxiliar Oficial (PEP) Hernández Deivy cedula 16.476.027, Oficial (PEP) Dobobuto Donni, cedula 16.567.071, para el momento, visualizamos cuatro ciudadanos en aptitud sospechosa el cual se trasladaban en dos vehículos motos una de color negro y la otra de color rojo, en lo que procedimos a darle la voz de alto donde los ciudadanos se estacionaron, a su vez les indicamos a realizarle una inspección de personas amparado en el art. 205 de COPP encontrándole al ciudadano: GONZALEZ PEREZ YORDANI RAFAEL, venezolano de cedula de identidad 16.965.658, de fecha de nacimiento 08/07/82, de 29 años de edad, soltero y residenciado en el Barrio las flores calle los Galpones calle principal casa S/n de la Aparición de Ospino, una arma rudimentaria de fabricación casera (Chopo), de color plata adaptada a calibre 44 con empuñadura de pistola de madera y un cartucho de color rojo calibre 44 si percutir, de inmediato le indicamos que se montara a la unidad y como calidad de testigo a los ciudadanos: GONZALEZ PEREZ YORMAN JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 20.812.706, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 05/01/87, soltero, de profesión u oficio: Barbero, y Residenciado: en Barrio el tanque calle principal casa S/n de la parroquia la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, YEPEZ YOHERNAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V17.278.924, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20/08/82, soltero, de profesión u oficio: Obrero, y Residenciado: en Barrio la Almita calle principal casa Sin de la parroquia la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, y PEREZ SILVA ERNESTO, Venezolano, cedula de identidad nro. 10.638.389, fecha de nacimiento 26/02/67, 45 años de edad y residenciado Barrio las flores calle los Galpones casa S/n de la Aparición de Ospino, el ciudadano Pérez Ernesto se resintió a la revisión y en la misma remete con la comisión donde comenzó a forcejear con nosotros en lo que nos agredió físicamente en la misma que procedimos a usar el uso progresivo de la fuerza, donde el ciudadano cae al suelo y l4rarnos de montarlo a la unidad, cabe destacar que los cuatro ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad (Borrachos) de inmediato procedimos trasladar a los cuatros ciudadanos hasta la estación Policial Ospino, con el MOTOR MARCA SKYGO, Modelo 150, color negro serial de Chassi 8L8AM2CJXBM2O6I38, donde se le impuso a lo4ños ERIZSI14A ERNESTO y GONZALEZ PEREZ YORDANI RAFAEL de sus derechos contemplado en el artículo 125 del COPP, y 49 de la CRBV, luego fue trasladado al centro Diagnostico Integral (CDI) Ospino al ciudadano PEREZ SILVA ERNESTO, donde le diagnostico el Doctor de guardia Carlos Silva trauma craneal simple, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole vía telefónica, al ciudadano fiscal primero del MINISTERIO PUBLICO, ABG HAHKELL ESCALONA. En la misma indica que se imputara por el delito Porte ilícito de Arma de fuego y resistencia a la y sea remitida las actuaciones a su despacho, quedando a la orden de coordinación de investigaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no están evidentemente prescritas, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 07 de la Causa adminiculada a las Actas de Entrevistas, que los imputados han sido los autores en la comisión de los referidos delitos, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputados YORDANI RAFAEL GONZALEZ PEREZ y ERNESTO PEREZ SILVA, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales el imputado YORDANI RAFAEL GONZALEZ PEREZ en posesión del arma de fuego contentivo del cartucho de prohibido porte y ERNESTO PEREZ SILVA, por hacer resistencia a la autoridad agrediéndolos físicamente, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado YORDANI RAFAEL GONZALEZ PEREZ, la comisión del delito de DETENTACIÓN ILCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y al imputado ERNESTO PEREZ SILVA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la COSA PUBLICA, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.