REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001337
ASUNTO: PP11-P-2012-001337
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CARRILLO CAMACHO
DELITO: SIMULACIÓN DE SECUESTRO
DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001337
ASUNTO: PP11-P-2012-001337
Celebrada como fuera en fecha 08 de Abril del año 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, habiéndose acogido este Tribunal al lapso de 03 días hábiles para motivar y publicar en su texto integro el auto fundado por aplicación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la Sentencia N° 383 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/11, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, este Tribunal pasa a publicar el auto motivado de la decisión dictada en la mencionada fecha.
En atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL CARRILLO CAMACHO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 28-07-1984 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 7.101 .816, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carrera 14 entre calles 38 y 39, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Código Penal, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada OMAIRA RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. DANIEL CONTRERAS, atribuyó al imputado MIGUEL ANGEL CARRILLO CAMACHO, la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el imputado fue fue aprehendido: el día 04 de abril de 2012, por el funcionario INSPECTOR JEFE LARRY AULAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en razón de que de acuerdo a las investigaciones practicadas se evidencio que el mismo no se encontraba por una tercera persona, sino que por el contrario el mismo se mantuvo oculto simulando estar secuestrado.
El imputado MIGUEL ANGEL CARRILLO CAMACHO, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechaza la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en los hechos atribuidos por cuanto nunca solicitó rescate, es por lo que solicita se les decrete libertad plena o en caso contrario una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- Cursa “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha TRES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario: Agente de Investigación V ELIGIO J, MARTINEZ A, adscrito a la Jefatura de investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Kl 2-005840960 que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas y por cuanto en esta oficina se encuentra presente, previa citación, una persona que estando legalmente juramentada, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SALGADO TRILLO MIGUEL ENRIQUE, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 18-02-1950, casado, comerciante, reside en: Urbanización Atapaima III, calle 2, casa número 51, Cabudare Estado Lara, teléfono 0426-8552976, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3,552507, quien fue impuesto de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “A mi local comercial llegó una comisión de esta oficina esta tarde, hablaron conmigo y me dieron una citación para que viniera a declarar en relación a la desaparición de un muchacho que yo conozco 9te se llama MIGUEL CARRILLO, yo lo vi a él el día Lunes 26-03- 2012, creó que fue en la mañana, que fue y me dijo que le prestara tres mil (3000) bolívares, yo se los presté porque él es de mi confianza, ya antes le he prestado y me ha cancelado, le pregunté que para qué quería tanta plata, que si él ganaba plata ahí, el día Martes tenia que empezar a pagarme ese dinero, en vista de que no llegó lo llamé en la tarde del día Martes y él me dijo que le estaba haciendo el chequeo al carro, lavándolo, haciéndole mantenimiento, que él iba a pasar por el negocio en el transcurso de la tarde o la mañana del día Miércoles, le dije que el Miércoles yo iba para Caracas, que nos veíamos el Viernes o el Sábado porque yo iba a estar en Caracas, de ahí no supe más nada de él, lo estaba llamado y no me respondió, el día Jueves 2903»20i2 llamé a PADILLA, quien es el chofer de la buseta del suegro de MIGUEL, para saber si había sabido algo de MIGUEL y PADILLA me dijo que sí, que lo había visto el día Miércoles al medio día, que había hablado por teléfono con MIGUEL porque PADILLA iba a aclarar la situación de los listines con el suegro de MIGUEL, asimismo que MIGUEL le dijo que se viera en el peaje de la Lucía, eso fue el día Miércoles, ese día ellos dos se vieron ahí y hablaron, MIGUEL y que le dijo que dejara eso así, que él iba a aclarara esa situación con su suegro, PADILLA y que dijo que no, que él iba para allá porque iba a entregar la buseta porque él estaba suspendido, MIGUEL y que le dijo que iba a lavar el carro donde andaba, que es el Capríce y que iba para Guanare a entregarlo y que se veían allá en Barquisimeto Estado Lara, pero nunca llegó, es todo lo que se hasta los momentos, después me llamó PADILLA y me dijo que MIGUEL estaba desaparecido, que habla dejado el carro abandonado en una bomba y que no se sabía nada de él, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce al propietario del vehículo donde se desplazaba la persona que menciona como MIGUEL? CONTESTO: “Si, lo conozco, le dicen EL OJON, es de Guanare Estado Portuguesa”¿Diga usted, sabe cómo hizo la persona mencionada como EL OJON para localizar el vehículo de su propiedad y donde andaba MIGUEL? CONTESTO: “Porque supuestamente le enviaron un mensaje donde le decían que el carro estaba ahí donde él lo buscó” , TERCERA: ¿Diga usted, la persona que menciona como MIGUEL le comentó para qué necesitaba la cantidad de tres mil (3000) bolívares cuando se los quitó prestados? CONTESTO: “No” CUARTA: ¿Diga usted, sabe desde qué número le enviaron el mensaje a la persona que menciona como EL OJON para que recuperara su carro? CONTESTO: “A él le enviaron dos mensajes, el primero que dice: “GORDO SU CARRO ESTA EN LA BOMBA DE ACARIGUA AL QUE NO VA A ENCONTRAR ES A SU CHOFER A ESE MALDITO LO TENEMOS NOSOTROS, LA VA A PAGAR POR SAPO Y ECHAR PAJA, el segundo mensaje dice: “LO QUE TE IMPOTTA A TI ES EL CARRO MAS NADA DENTRO DE DOS DIAS LLAMAMOS A SU FAMILIA SI NO PAGA SE MUERE SI NO LLAMA O ESCRIBE TE BUSCO A TI, esos mensajes los sé porque EL OJON me los envió a mí, él los recibió desde el 0424-55079823 yo llamé a ese número desde un centro de comunicaciones pero no me respondió” QUINTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento si el ciudadano que menciona como MIGUEL, quien se encuentra desaparecido, tenía problemas con su familia, esposa o amigos? CONTESTO: “Problemas en si no, me comentaba que su esposa era muy celosa, pero hasta ahí, lo que sé es que le debe una plata al dueño del carro (Caprice) por los días trabajados, le debe plata al suegro y a mi persona que me quitó tres mil, eso lo sé porque PADILLA me decía que MIGUEL no le había entregado los controles al suegro, que le decía que el carro estaba accidentado y que cuando PADILLA iba a decirle al suegro de él que la buseta necesitaba cauchos, el señor le decía que por qué si ese carro no había producido para cambiarle, lo que lo hizo pensar que MIGUEL se agarr4a la plata que él le entregaba para que se la llevara a su suegro” 3: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “Es todo”. TERMINO,
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha CUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las CINCO Y CINCO horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO INSPECTQ JEFE AULAR LARRY, JEFE DE L BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE ESTA SUB-DELEGAC1ÓN, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con artículos 111°, 112 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con lo pautado en el artículo 21° deI Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penal Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia P.6a1 efectuada en (a presente averiguación: “Vistos y anal izados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la Causa Penal N° K12-0058-00960, que adelanta este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, y como quiera que en el marco de la pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de los hechos denunciado, en fecha 29-03-2012, quedo evidenciada mediante investigaciones de Campos y Técnico Científicas, la malévola intención por parte del ciudadano: CARRILLO CAMACHO MIGUEL ANGEL, quien decidió fraguar haber sido víctima por parte de unos sujetos aun por identificar, quienes lo conminaron bajo amenaza de muerte a que se introdujera en el interior de un vehículo para posteriormente trasladarlo a un sector donde luego de mantenerlo en cautiverio hasta el día 03-04-2012, que es liberado por un paraje correspondiente al sector la Lucia del Municipio Araure, donde es auxiliado por una comisión de la Guardia Nacional. En vista de las diligencias urgente y necesaria para el esclarecimiento hecho y que la víctima se encontraba desaparecida, en fecha 30-03-2012, se solicito a través del correo Electrónico de la empresa ComesCantev.Com.Ve. y secuestroportuguesagmail.com la relación de las llamadas entrantes y Saliente del Móviles 0414-5286247, O42 4489585 y 0424-5507982, teniendo como resultado que el móvil q portaba la victima Miguel Ángel Carrillo Camacho (041 4-5286247), se encontraba en esta ciudad en fecha 28-03-2012, teniendo actividad comunicacional hasta las 03:53 horas de la tarde, números telefónicos antes y después del hecho, de igual se determino que el numero 0424-5507982, fue vendido en fecha 29-03-201 una agencia autorizada movistar, ubicada en la avenida 29 con 27 de esta ciudad, por lo que se comisionan funcionarios de oficina, hacia la referido establecimiento comercial, lográndose y recabar como fuente de información que el equipo fue activado por parte de una persona que se identifico como; Miguel Ángel, cedula de identidad V-17.101.816. De igual los funcionarios adscrito a la Brigada de Investigaciones de realizan pesquisas en los diferentes moteles correspondientes a esta Jurisdicción, donde se logra determinar el ciudadano: Miguel Carrillo, se hospedo los días 2: 03-2012, en el hotel el Molino, donde le fueron habitaciones números 38 y 45, así mismos los días 30-03 y 31-)3-2012, en el Motel Texas, donde le fueron asignadas la habitación número 42 y 44, de igual manera se logra ubicar el equipo móvil signado con el numero 0424-5507982, así como la vestimenta(camisa) que portaba el ciudadano para el momento de los hechos. Por lo que realizado un análisis de las actas que conforman hasta (a presente la citada Causa Penal K-12-0058-00960, se evidencia que se cometió un ilícito Penal, por parte del ciudadano: RRILLO CAMACHQ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de veintisiete años de edad (FN-28-07- 1984), de estado civiI soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carrera 14 entre calles 38 y 39, casa sin número, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad V-17101 816, se procede a imponerlo de todos sus derechos y garantías Constitucionales, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el acto a efectuar llamada telefónica al Abogados; Hakkel ESCLONA, titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal, quien al ser impuestos de los actos investigación practicados, manifestó que le fuesen remitidas las actuaciones 1 brevedad posible para coordinar el correspondiente ante el Juez de Control de Guardia, es , SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES
3.- Cursa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03-04-2012, cuyo contenido es el siguiente: En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Funcionario Sargento Mayor de Primera BULLONES MERCHAN JOSE, Efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, cumpliendo instrucciones del Ciudadano: S/AYUD. JOSE ORLANDO MENDOZA, Comandante de la expresada Unidad Operativa, el día de hoy Martes 03 de Abril del presente año, siendo las 04:30 horas de la tarde, Salí de comisión por el sector la Lucia, específicamente Rio Auro, Limites del estado Lara, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, en compañía del Sargento Mayor de tercera. LEON LEOMAR ANTONIO y Sargento Primero LOZANO BERRIOS CARLOS, en vehículo militar, placas GN-54151, con la finalidad de realizar un patrullaje en funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, a eso de las 04:45 horas cuando Efectuábamos el patrulla avistaron a un ciudadano quien presentaba signos de deshidratación, golpes en la cabeza, y rastros de sangre en el cuerpo de inmediato, dicha comisión procedió a la identificación del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, resultando ser y llamarse MIGUEL ANGEL CARRILLO CAMACHO, De Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad NRO 17.101.816, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1.984, casado, profesión chofer, alfabeta, natural de Barquisimeto estado Lara y residenciado en la carrera 14 entre calles 38 y 39, casa 38-55, Barquisimeto estado Lara, posteriormente se efectúo llamada telefónica ante el sistema policial (SIPOL), donde fuimos atendidos por el funcionario de guardia OFICIAL JEFE. TORRES ORIANA, CI. V.-15.146.168, quien informo que el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRILLO CAMACHO, CLV. 17.101.816, registra en el sistema como persona extraviada y solicitada, según expediente numero k-1 2-0058-0096-0, de fecha 29-03-2012, por la sub delegación del C.I.C.P.C. Acarigua estado portuguesa; manifestando referido ciudadano que había sido secuestrado el día miércoles 28 de marzo del presente año, a las ocho 08:00 horas de la mañana, estando en cautiverio durante siete días en un sitio que descose, y fue liberado por sus captores en horas de la tarde, acto seguido se notifico a la fiscalía de guardia a cargo del ABOG. HAHKELL ESCALONA, fiscal primero del ministerio público, quien giro instrucciones de trasladar al ciudadano al hospital central DR. JESÚS MARIA CASAL RAMOS, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para su respectiva evaluación medica y las actuaciones fueran remitidas a ese despacho fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 06 de la Causa adminiculada al Acta de Denuncia cursante al Folio 01, concatenadas con las Actas de Entrevistas y las inspecciones Oculares, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado MIGUEL ANGEL CARRILLO CAMACHO, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando supuestamente fuera liberado, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y se ordena continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado MIGUEL ANGEL CARRILLO CAMACHO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, consistente en consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.