REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001346
ASUNTO: PP11-P-2012-001346

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. CAROLINA COSTANTINE

IMPUTADO: LEONARDO JOSE CASTILLO JAIME

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: MARIA MATILDE JAIME MORILLO

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
RATIFICACIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001346
ASUNTO: PP11-P-2012-001346
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y vista la manifestación oral realizada por ABG. CAROLINA COSTANTINE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, en el cual solicita la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado LEONARDO JOSE CASTILLO JAIME, titular De La Cedula De Identidad N° 25.606.922, de 20 Años De Edad, De Profesión U Oficio: Obrero Residenciado en el Sector Ezequiel Zamora Parroquia Rio Acarigua De Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE JAIME MORILLO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La representación fiscal formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado LEONARDO JOSE CASTILLO JAIME, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE JAIME MORILLO, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 06 de Abril de 2012 el siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada la ciudadana JAIME MORILLO MARIA MATILDE se encontraba durmiendo en su residencia cuando escucha que están llamando a la puerta y era su hijo LEONARDO JOSE CASTILLO JAIME, quien le estaba dando patadas a la puerta y cuando la referida ciudadana le abre este la toma por los cabellos y le dio patadas por diferentes partes del cuerpo para luego tomar un cuchillo y lanzarle una puñalada a la altura del cuello, la cual la ciudadana JAIME MORILLO MARIA MATILDE repele metiendo la mano derecha la cual resulto herida.-

El imputado LEONARDO JOSE CASTILLO JAIME fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELTO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “No tenía nada que objetar y dejaba a criterio del Tribunal la medida a imponer”

La victima ciudadana MARIA MATILDE JAIME MORILLO, no compareció a la celebración de la audiencia.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Con la Acta de Denuncia de fecha 06/04/2012 formulada por la ciudadana JAIME MORILLO MARIA MATILDE, con la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la identificación del imputado.

2.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 06/04/2012, suscrita por los funcionario JOSE PEREZ Y YEPEZ JOSE adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 del Municipio Araure Estado Portuguesa, circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.

3.- Con la constancia medica de la ciudadana JAIME MORILLO MARIA MATILDE.- DE LAAPREHENSION POR FLAGRANCIA


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE JAIME MORILLO, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo agredió físicamente a la víctima quien es su madre produciéndole unas lesiones, las cuales constan en la Constancia Médica cursante en autos, mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como también se desprende de tales elementos, específicamente de la denuncia formulada por la víctima MARIA MATILDE JAIME MORILLO, cursante al Folio 02 de la causa adminiculada al Acta Policial cursante al Folio 07, son suficientes a criterio de esta juzgadora tales elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia, y a los fines de proteger la integridad física de la víctima MARIA MATILDE JAIME MORILLO, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado LEONARDO JOSE CASTILLO JAIME, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE JAIME MORILLO, y se ordena continuar por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Eíusdem.

SEGUNDO: Se decreta al imputado LEONARDO JOSE CASTILLO JAIME, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, de conformidad en el artículo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, 5° Prohibición de acercarse a la Agredida en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y 6° Prohibición de la persecución, acoso e intimidación a la agredida por sí mismo ó por terceras personas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA MATILDE JAIME MORILLO, y el incumplimiento de las medidas impuestas es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día, ordenándose la notificación de la victima por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia.

Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.