REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001349
ASUNTO: PP11-P-2012-001349
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. ANGELICA MARIA PERALTA
IMPUTADO: ANGEL EMILIO RIVERO TORRES
DELITO: ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES
VICTIMA: EL AMBIENTE
DEFENSA: ABG. JOSE DARIO TORREALBA COLMENARES
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001349
ASUNTO: PP11-P-2012-001349
Celebrada como fuera en fecha 08 de Abril del año 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, habiéndose acogido este Tribunal al lapso de 03 días hábiles para motivar y publicar en su texto integro el auto fundado por aplicación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en la Sentencia N° 383 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/11, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, este Tribunal pasa a publicar el auto motivado de la decisión dictada en la mencionada fecha.
En atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL EMILIO RIVERO TORRES, Venezolano, nacido en fecha 04-08-1948, de 63 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 1129846, telefono: 0255-6238341 y domiciliado en: Avenida 05, calle 10, N° 40, sector II, durigua, Acarigua, estado Portuguesa; hijo de María Torres (v) y Emilio Rivero (f), por la comisión del delito de ACTIVIDADES Y OJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrado en perjuicio del Ambiente, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSE DARIO TORREALBA COLMENARES, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercera ABG. ANGELICA MARIA PERALTA, atribuyó al imputado ANGEL EMILIO RIVERO TORRES, la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrado en perjuicio del Ambiente, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que siendo aproximadamente las: 12.00 horas del Día 03 De Abril de 2012, cuando el funcionario de AMBIENTE: JAVIER ENRIQUE VILLALOBO Titular de la Cedula De Identidad N° V-16.042.732, adscrito (a) a la Brigada de Protección Ambiental “Los Centauros” realizaba el Patrullaje diario asignado en Sector Boca De Monte, Gavilán, Vía Mijaguito, El vertedero Municipal De Páez, Sector Los Rieles, El Mamón en compañía de los Funcionarios de Ambiente: MENDEZ JUAN CARLOS, en las Unidades Oficiales: Freed Wend 650, y Bera 200, específicamente en la Vía A los Rieres a la Altura De Espinital Municipio Páez Estado Portuguesa, se logro visualizar una (01) Carro Marca: Ford, Color: Plateado, Tipo: Spark, Matriculas: GDZ 29N, Donde el conductor ANGEL EMILIO RIVERO TORRES del vehículo se encontraba: Arrojando al suelo material no biodegradable y desechos sólidos, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo al incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal Del Ambiente, y Ordenanza Municipal.
El imputado ANGEL EMILIO RIVERO TORRES, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. JOSE DARIO TORREALBA COLMENARES, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal requiriendo del tribunal se tome en cuenta el estado de salud de su defendido.”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- Cursa ACTA Nº 02/04/2012, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 15.00 Horas, compareció ante este Despacho el (la) Funcionario (a) De AMBIENTE: JAVIER ENRIQUE VILLALOBO Titular de la Cedula De Identidad N° V-16.042.732, adscrito (a) a la Brigada de Protección Ambiental “Los Centauros” siguiendo los parámetros conforme en lo establecido en los Artículos 110. 111, 113. 117. 125. 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y Ley Penal Del Ambiente, se deja Constancia de la siguiente Auditoria Ambiental: “Siendo aproximadamente las: 12.00 horas del Día 03 De Abril de 2012, fui designado por el Ciudadano: ELIO APONTE FIGUERA, Coordinador General De La Fundación Ecológica Centauros para realizar el Patrullaje diario asignado en Sector Boca De Monte, Gavilán, Vía Mijaguito, El vertedero Municipal De Páez, Sector Los Rieles, El Mamón en compañía de los Funcionarios de Ambiente: MENDEZ JUAN CARLOS, en las Unidades Oficiales: Freed Wend 650, y Bera 200, siendo aproximadamente las: 13.00 horas Específicamente en El La Vía A los Rieres a la Altura De Espinital Municipio Páez Estado Portuguesa, se logro visualizar una (01) Carro Marca: Ford, Color: Plateado, Tipo: Spark, Matriculas: GDZ 29N, Donde el conductor del vehículo se encontraba: Arrojando al suelo material no biodegradable y desechos sólidos, se procedió a informarle al Ciudadano de la falta que cometía, al incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal Del Ambiente, y Ordenanza Municipal. El mismo informo que su nombre es: RIVERO TORRES ANGEL EMILIO Natural de Acarigua, Titular de la Cedula De Identidad N° 1.129.846, de Profesión u Oficio Taxista, de 63 Años de edad residenciado en B/Bella Vista 1 Calle 32 Con Av. 37 y 38 de Acarigua Estado Portuguesa teléfono: 0424-5508954, manifestó que desconocía la Ley, se le recordó al Ciudadano que la acción realizada es prohibida, posteriormente se realizo una reseña fotográfica en el área que deposito los desechos, para con estas dejar prueba del procedimiento. Seguidamente se procede a trasladar al Ciudadano involucrado hasta la Sede Central de la Fundación Ecológica Centauros Ubicada en la Av. Negro Primero Instalaciones Manga De Coleo General José Antonio Páez; una vez estando en la Sede Central se le notifico vía telefónica al Nº 0414-0502052 0426-9783734 al Abogado LIRIO GARCIA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO EN TODA LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA EN MATERIA AMBIENTAL. Quedando de acuerdo en que el vehículo involucrado será retenido en la Sede Central de La Fundación Ecológica Centauros Ubicada en La Av. Negro Primero Instalaciones Manga De Coleo General José Antonio Páez. Se Envía copia fiel y exacta de ¡a presente al FSCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, CICPC, COMANDO POLICIAL CAMPOLINDO y DIRECCION SECTORIAL DE AMBIENTE Y SERVICIO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DE PAEZ. Así también se refirió al Medico quien dejo constancia que el Ciudadano imputado no presenta ninguna lesión física reciente más que la que padece por una operación realizada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrado en perjuicio del Ambiente,, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 04 de la Causa adminiculada a la Constancia de Retención Preventiva, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ANGEL EMILIO RIVERO TORRES, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos arrojando al suelo material no biodegradable y desechos sólidos, circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrado en perjuicio del Ambiente,, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado ANGEL EMILIO RIVERO TORRES, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrado en perjuicio del Ambiente, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 09 días del mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.