REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001353
ASUNTO: PP11-P-2012-001353
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR
IMPUTADO: ANTONIO RAMON LINAREZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: MIRLENA YACENIA ANGULO PALENCIA
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001353
ASUNTO: PP11-P-2012-001353
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Aprehensión en situación de Flagrancia y sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO RAMON LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.546.406 de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u chofer, residenciado en la avenida 05 con calle 16 casa numero 01, Barrio Altamira Acarigua Estado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MIRLENA YACENIA ANGULO PALENCIA, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, atribuyó al imputado ANTONIO RAMON LINAREZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MIRLENA YACENIA ANGULO PALENCIA, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que el imputado fue aprehendido el día 05 de Abril de 2012, por el funcionario DIEGO JOSE GAETANO MORALES PEREZ, PLACA NRO 9531, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nro 54, por encontrarse involucrado en un accidente de Transporte Terrestre ocurrido en la CARRETERA DE PENETRACION AGRICOLA AGUA BLANC A PAYARA A LA ALTURA DE LA FINCA DEL SEÑOR PONCTANO PARROQUIA PAYARA DEL MUMCIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, por ser el conductor de un camión cañero, constatando que se trataba de un accidente de tipo: ATROPELLO DE PEATON CON UNA PERSONA FALLECIDA, ocurrido a eso de las 6:15 PM.
El imputado ANTONIO RAMON LINAREZ, debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestando su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta de acuerdo con la solicitud fiscal su defendido en un futuro esta dispuesto a suscribir un Acuerdo Reparatorio con las victimas”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- Cursa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07/04/12, en la cual se deja constancia lo siguiente: Yo, DIEGO JOSE GAETANO MORALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.964.800, con la jerarquía de Vigilante de Tránsito Terrestre, placa: 9531 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa Puesto de Tránsito Payara, quién como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalistica, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 169, 215, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 08, 09 Y 12 numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Penal y Criminalistica, artículos 213 Y 214 de La Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación: En el día de hoy 05 DE ABRIL, siendo las 6:25 de la tarde, encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Payara, fui comisionado por el S/2do. (TT) 5550 JAIME SANDOVAL, para que iniciar las investigaciones de un accidente de Transporte Terrestre ocurrido en la CARRETERA DE PENETRACION AGRICOLA AGUA BLANC A PAYARA A LA ALTURA DE LA FINCA DEL SEÑOR PONCTANO PARROQUIA PAYARA DEL MUMCIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al sitio del accidente compañía del DTGDO. (TT) 7728 DIAZ FRANCISCO; al llegar al sitio pudo observar que se encontraban personas curiosas que no quisieron identificarse como testigos presenciar del accidente y una persona fallecida fuera de la vía en forma decúbito supino (boca arriba), constatando que se trataba de un accidente de tipo: ATROPELLO DE PEATON CON UNA PERSONA FALLECIDA, ocurrido a eso de las 6:15 PM. Procedí a indagar a las personas quienes me manifestaron que la persona la había atropellado un camión cañero de color blanco, donde su conductor se había ausentado del sitio del accidente, Tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente grafique el área del accidente, ya que el vehículo involucrado fue movido de su posición final, encontrándome en el sitio hizo acto de presencia una comisión policial al mando del Oficial agregado (PEP). Agotando los recursos para la localización del medico forense, procedí conforme como lo establece los artículo 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal realizando un acta de levantamiento del cadáver tomando tres testigos, testigo numero uno: LUIS EDUARDO VARGAS COLLAZO CI: 17.795.425, reside: Calle 2 con avenida 2 frente a la guariqueña Payara Estado Portuguesa, testigo numero dos: Julio Antonio Calderón Angulo ÇI: 15692275 reside: calle 2 casa sin numero bario 29 de noviembre payara municipio Páez estado portuguesa, testigo numero tres: Henry Fernando Angulo Godoy reside: calle 2 casa sin numero barrio 29 de noviembre payara municipio Páez estado portuguesa identificando a la occisa como PEATON: Ciudadana: MIRLENA YACENIA ANGULO PALENCIA , de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14:980: 163, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, reside: BARRIO LA PAZ CALLE PRINCIPAL DIAGONAL A LA ENTRADA DEL CASERIO TAMARINDO PARROQUIA PAYARA Municipio Páez Estado Portuguesa. Luego solicité la colaboración a la comisión policial para trasladar a la occisa hasta la morgue del Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure, donde fue trasladada en la unidad policial Nro. 019 conducido por el oficial agregado (PEP) Enrique Colmenarez, C.I. Nro. V-14.541.709 donde fue atendida la occisa por el medico forense Doctor Orlando Peñaloza quien certificó la muerte por: APLASTAMIENTO DEL CRANEO y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO quedando en la morgue. Posteriormente me dirigí hasta el comando de transporte terrestre de payara donde el oficial de día mencionado, me manifestó que se había presentado ante el puesto, un ciudadano quien dijo que había atropellado una mujer pensando que iba ser victima de un atraco porque en el sitio habían tres hombre mas la mujer que se le atravesó en su canal de circulación por tal motivo se ausenté. Luego le exigí los documentos personales para su identificación, quedando identificado como: CONDUCTOR UNICO: Ciudadano: ANTONIO RAMON LINAREZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.546.406, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, de 50 años de edad, con licencia de 5to grado expedida el 26-04- 2007, reside: Avenida 5 con calle 16 casa numero 01 Barrio Altamira de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono celular Nro. 04160378452; este ciudadano manifestó que para el momento del accidente conducía el vehículo, identificado como: Vehículo único: CLASE: CAMIÓN, PLACA: 73T-BAO, MARCA: IVECO, MODELO: 380E37H, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, TIPO: CESTA CAÑERA, S/C: 8ATE3TPT07X055807,Quien halaba un vehículo: CLASE: REMOLQUE, PLACA: OOR-YAA, MODELO: SERLECA, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, S/C:8X9RC13447B095001, ambos vehículos se encontraban cargados de cañas de azúcar, propiedad de MIJLTIAGRO SERVICIOS INTEGRALES, RIF: J-3 12057459, ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL FRENTE A LA CAUCHERA MANO DE GANCHO Parroquia payara municipio Páez estado portuguesa. Seguidamente le fueron leídos los derechos como imputado al conductor único, donde fue presentando ante el Comando de Transporte Terrestre quedando detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, continuando con las investigaciones al respecto se le realizó la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo involucrado enviándolos al ESTACIONAMIENTO CHIINO DE AGUA BLANCA.. conforme como lo establece el articulo 181 numeral 4 del la Ley de Transporte Terrestre a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, luego efectué llamada telefónica a eso de las 20:3 0 horas al Fiscal 1 ero del Ministerio Publico de guardia Abogado I{AHKELL ESCALONA, haciéndole conocimiento del accidente y que el conductor único queda detenido en conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el Comando de Transporte Terrestre “Acarigua” a la orden de ese despacho a su digno cargo, En la presente investigación se determiné lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Carretera Topografía: Y Recta. Características: Vía: asfaltada, seca, posee una medida de 6 metros de ancho, no posee alumbrado público, no existe señales de tránsito. Condiciones Atmosféricas: Claro (de día) para el momento del accidente. Orientación y sentido de circulación: Del Vehículo único circulaba por la carretera vía agua blanca - payara. Sentido este-oeste, Marco legal que rige el tipo de vía: Nomenclatura del Municipio. Indicios hallados en el sitio: Ningunos. Indicios Hallados dentro del vehiculo: Ningunos. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Antes del accidente este vehículo iba cargado de cañas de azúcar que circulaba por la carretera de penetración agrícola vía Agua Blanca - Payara sentido este-oeste del municipio Páez, al llegar a la finca del señor Ponciano se produce el accidente, donde resultó occisa la peatón. El vehículo no fue graficado en el croquis demostrativo por ser movido de su posición final.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MIRLENA YACENIA ANGULO PALENCIA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del Folio 03 de la Causa adminiculada a las Actas de Entrevistas, concatenados con el Acta de Levantamiento de Cadáver y el Certificado de Defunción en el cual se acredito la muerte de l victima, que el imputado ha sido los autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado ANTONIO RAMON LINAREZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por el funcionario de tránsito en el lugar de los hechos, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MIRLENA YACENIA ANGULO PALENCIA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado ANTONIO RAMON LINAREZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MIRLENA YACENIA ANGULO PALENCIA, consistente en consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy y por cuanto la victima no compareció a la celebración de la audiencia se ordena notificarla.
Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Julio del año 2011.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.