REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001355
ASUNTO: PP11-P-2012-001355
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR
IMPUTADO: LIBIA ROSA AGRAI CASTILLO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES
VICTIMA: ROXANA ESCALONA LEON
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2012-001355
ASUNTO: PP11-P-2012-001355
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y en atención a la solicitud Oral formulada por el Representante Fiscal en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea calificada la Aprehensión en situación de Flagrancia y se decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LIBIA ROSA AGRAI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.313, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio, oficios del hogar, residenciada en La Urbanización Tricentenaria de Araure Manzana 01 casa 14 Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROXANA ESCALONA LEON, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La imputada fue aprehendida: el día 07 de Abril de 2012, por los funcionarios OFICIAL (PEP) JOHAN ALVARADO Y OFICIAL, adscrito a el Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “ARAURE” Estado Portuguesa, en la Urb. tricentenaria en la manzana 02 casa no 12 donde se encontraba una ciudadana con una actitud agresiva y había agredido físicamente a otra ciudadana de inmediato nos dirigimos al lugar antes indicado en donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana victima de nombre Roxana Escalona y propietaria de la residencia donde se encontraba la ciudadana agresora y el cual nos informa que fue producto de agresiones físicas y daños materiales a su vivienda por parte de la ciudadana que había encerrado en su casa a la espera de la comisión policial.
El Ministerio Público fundamente su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/04/12, en la cual se deja constancia lo siguiente: CURSA ESCALONA LEON ROXANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No 17.795.569, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA NACIDA EN FECHA 27-07-1983, DE 208 AÑOS DE EDAD , DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR RESIDENCIADA EN LA URB LA TRICENTENARIA SECTOR LA LAGUNA MANZANA M2, CASA No 12DEL MNUCIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
2.- Cursa ACTA POLICIAL, de fecha 07/04/12, en la cual se deja constancia lo siguiente: Con esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del centro de coordinación policial No 04 Gral. Juan Guillermo Iribarren con sede en la ciudad de araure estado portuguesa el funcionario policial jefe Aquiles montilla titular de la cedula de identidad no v-17.305.920adscrito a división de patrullaje vehicular de este cuerpo policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 169, del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 14 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas y con el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las aproximadamente las 10.00 horas de la mañana del día de hoy. Me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad p-25 perteneciente a la estación policial villa Araure y tricentenaria en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEP ALVARADO JOHAN, titular de la cedula de identidad No v-15.866.560, cuando recibimos una llamada vía radio donde la central de radio de la estación policial de tricentenario donde nos indicaron que nos dirigiéramos hasta la urb tricentenaria en la manzana 02 casa no 12 donde se encontraba una ciudadana con una actitud agresiva y había agredido físicamente a otra ciudadana de inmediato nos dirigimos al lugar antes indicado en donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana victima de nombre roxana escalona y propietaria de la residencia donde se encontraba la ciudadana agresora y el cual nos informa que fue producto de agresiones físicas y daños materiales a su vivienda por parte de la ciudadana que había encerrado en su casa a la espera de nuestra camisón procedimos a realizar la detención y el hicimos conocimiento a la ciudadana del porque estaba siendo detenida en la misma le informamos a esta ciudadana victima que debía dirigirse al centro de coordinación policial no 04 de araure a exponer la denuncia y al llegar al centro de coordinación antes mencionado le pedimos la colaboración a la oficial PEP JUSTO MARIA para que le realizara una inspección de personas a la ciudadana detenida de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal COOP, para descartar cualquier objeto de interés criminalístico se les imponen de sus derechos amparados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal COOP. Acto seguido procedimos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal. Acto seguid o procedimos a identificar a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal quedando identificad de la siguiente manera. AGRAI CASTILLO LIBIA ROSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO 11.843.313 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA 10-05-1969 DE 44 AÑOS EDAD DE ESTAD O CIVIL SOLTERA DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR RESIDENCIADA EN LA URB LA TRICENTENARIA MANZANA 01 CASA NO 14 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROXANA ESCALONA LEON.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano LIBIA ROSA AGRAI CASTILLO.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto la ciudadana LIBIA ROSA AGRAI CASTILLO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO-, asistente técnico de la ciudadana LIBIA ROSA AGRAI CASTILLO, expuso: “Que no consta Exámen Médico forense que acredite la existencia de las lesiones sufridas por las victimas y solicita la libertad plena”.
ALEGATOS DE LA VICTIMA:
La victima ciudadana ROXANA ESCALONA LEON, no compareció a la celebración de la audiencia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que La imputada fue aprehendida: el día 07 de Abril de 2012, por los funcionarios OFICIAL (PEP) JOHAN ALVARADO Y OFICIAL, adscrito a el Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “ARAURE” Estado Portuguesa, en la Urb. tricentenaria en la manzana 02 casa no 12 donde se encontraba una ciudadana con una actitud agresiva y había agredido físicamente a otra ciudadana de inmediato nos dirigimos al lugar antes indicado en donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana victima de nombre Roxana Escalona y propietaria de la residencia donde se encontraba la ciudadana agresora y el cual nos informa que fue producto de agresiones físicas y daños materiales a su vivienda por parte de la ciudadana que había encerrado en su casa a la espera de la comisión policial, ahora bien de las actas procesales no consta el Reconocimiento Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, siendo éste el medio legal pertinente para poder determinar tales circunstancias, siendo insuficiente el dicho de la victima para acreditar tal circunstancia.
En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás supuestos del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano LIBIA ROSA AGRAI CASTILLO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana LIBIA ROSA AGRAI CASTILLO, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.
Por último se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, ordenándose la notificación de la victima por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia.
Regístrese, diarícese, líbrese la boleta de notificación de la victima, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo en el copiador de decisiones interlocutorias llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días del mes de Abril del año 2012.
JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.