REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003191
ASUNTO : PP11-P-2010-003191
Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS MENDEZ y LUIS ALBERTO RUJANO CORDERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de RAMOS PICHARDO JHOAN RAMON y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, y en atención al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual fue dictada con carácter vinculante por contener interpretación de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, que estableció:

“Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Criterio este, ratificado por la sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, por lo tanto, esta Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud del poder jurisdiccional y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se constituye en Tribunal Unipersonal y ordena la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa seguida contra el ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS MENDEZ y LUIS ALBERTO RUJANO CORDERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de RAMOS PICHARDO JHOAN RAMON y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, en consecuencia se fija como oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público para el día LUNES 30 de ABRIL de 2012 a las 10 y 15 de la mañana.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, convóquese (cítese) para la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABG. MIRLA E. ARRIETA GARCÍA

LA SECRETARIA.


ABG. AURORA LEAL ALVAREZ