REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000648
ASUNTO : PP11-P-2011-000648

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA

SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL ALVAREZ

FISCAL: ABG. NELSON TORO

ACUSADOS: JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG.DAYANA BETANCOURT

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000648
ASUNTO : PP11-P-2011-000648


Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, para atender a los derechos del niño víctima del hecho.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO

El día 09 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios SUS/INSPECTOR MELQUIADES LOPEZ y los AGENTES BETANIA CEBALLOS y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron hasta el barrio La Cortecita, avenida 02 con calle 02, casa No 13 de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero PP11-P2011-0579 emanada del Juzgado de Control 03 de esta Circunscripción Judicial, una vez en dicha dirección, ubicaron a dos ciudadanos para que fungiesen de testigos los mismos quedaron identificados como NIER MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO PERAZA, una vez en el referido inmueble, realizaron varios llamados, done fueron atendidos por un ciudadano, a quienes le manifestaron en motivo de su presencia, el mismo le permitió el libre acceso al inmueble, al realizar una inspección minuciosa, lograron encontrar debajo de una cama ubicada en la sala UN (01.) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PAPEL PERIODICO, Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de los incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del propietario del inmueble quien quedo identificado como JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA.



II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1-ACTA POLICIAL de fecha 09-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSPECTOR MELQUIADES LOPEZ y los AGENTES BETANIA CEBALLOS y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL, fue aprehendido el día 09-03-2011, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, trasladaron y constituyeron hasta el barrio La Cortecita, avenida 02 con calle 02, casa No 13 Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero PP11-P2011-0579 emanada del Juzgado de Control 03 de esta Circunscripción Judicial, una vez en dicha dirección, ubicaron a dos ciudadanos para que fungiesen de testigos los mismos quedaron identificados como NIER MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO PERAZA, una vez en el referido inmueble, realizaron varios llamados, done fueron atendidos por un ciudadano, a quienes le manifestaron en motivo de su presencia, el mismo permitió el libre acceso al inmueble, al realizar una inspección minuciosa, lograron encontrar debajo de una cama ubicada en la sala UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PAPEL PERIODICO, Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del propietario del inmueble quien quedo identificado como JUAN RAMON GALLARDO SAN DOGAL, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0102-11 - 1-713.834, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub, Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL, y la incautación de la droga.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 09-03-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por el ciudadano: NIER MARTINEZ. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó Con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 09-03-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PERAZA. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos yla incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se conto COfl la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.

4.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-064-11. de fecha 09-03-20 cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUEI adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, 3ub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue inca al imputado JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL.

5.-EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por la experta NIDIA BALAGUERA aa Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portu con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la ev’ incautada donde se verificó la presencia de SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS, de la Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En este estado la ciudadana juez, continuo con el acto e informó al acusado JUAN R GALLARDO, de los hechos que se les atribuyen e hizo una breve exposición de la Acusación presentada por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad legal, explanado los hechos que se investigan y el cual atribuye el Ministerio Público al acusado es el siguiente: El día 09 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios SUS/INSPECTOR MELQUIADES LOPEZ y los AGENTES BETANIA CEBALLOS y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron hasta el barrio La Cortecita, avenida 02 con calle 02, casa No 13 de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero PP11-P2011-0579 emanada del Juzgado de Control 03 de esta Circunscripción Judicial, una vez en dicha dirección, ubicaron a dos ciudadanos para que fungiesen de testigos los mismos quedaron identificados como NIER MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO PERAZA, una vez en el referido inmueble, realizaron varios llamados, done fueron atendidos por un ciudadano, a quienes le manifestaron en motivo de su presencia, el mismo le permitió el libre acceso al inmueble, al realizar una inspección minuciosa, lograron encontrar debajo de una cama ubicada en la sala UN (01.) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PAPEL PERIODICO, Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de los incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del propietario del inmueble quien quedo identificado como JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: SETENTA Y SIETE (77) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA, manifestó querer admitir los hechos, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso; revisada como ha sido la presente causa y como parte de buena fe en el proceso penal, he constatado que no existe en las actas que conforman la presente causa la experticia química que de certeza de la cantidad de droga incautada al ciudadano, solo se cuenta con una prueba de orientación que indica que son 77 gramos de Marihuana creando duda al Ministerio Publico, en relación al tipo penal, es por lo que procedo a solicitar el cambio de calificación jurídica a POSESION, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. asimismo le hizo la advertencia que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, si deseaba declarar, “Manifestando de manera individual no querer hacerlo”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a instruir al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma establece que cuando el juzgamiento es por un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó al acusado “Si entendía lo que es el Procedimiento por Admisión de los Hechos”: “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva”. Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Quien manifestó estar conforme con la pena impuesta, así como, renunciar al derecho de apelación.


IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora publica a la defensa Abg. Dayana Betancourt, quien solicita que se le imponga la pena a su patrocinado.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La Participación JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos lo señalaron en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que los acusados ejercieron trato cruel al niño víctima del hecho, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.



PENALIDAD


El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) años de prisión, menos un la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio IV del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a JUAN RAMON GALLARDO SANDOBAL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-05-1961 de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.149, residenciado en el barrio La Cortecita, avenida 02 con calle 02, casa No 13 de Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se le impone de la Medida cautelar sustitutiva del Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen presentación periódica ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 30 días.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

LA JUEZA UNIPERSONAL;
ABG. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA

LA SECRETARIA;
ABG. AURORA LEAL ALVAREZ.