REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002976
ASUNTO : PP11-P-2011-002976

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado ALIX RODRIGUEZ, actuando como defensor publico del imputado GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


La defensora en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:


“Quien suscribe, ALIX E. RODRIGUEZ., defensora pública N° 6, de la Defensa Pública Extensión Acarigua, actuado en este acto en mi condición de defensora del ciudadano: GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, a quien se le sigue causa signada bajo el número pp11-p-2011-2976, por la presunta comisión del delito de: robo agravado, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:

Por cuanto el juicio oral y publico fijado para el día de hoy, fue interrumpido a pesar de que consta en el expediente las resultas, siendo que esta circunstancia se ha convertido en un verdadero viacrucis fue posible lograrlas, generándose así un retardo procesal en perjuicio de los derechos constitucionales y procesales que asisten a mi representado, de conformidad con los artículos 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 49 ejusdem. Es por lo que solicito de conformidad de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, se sirva sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. Consigno carta de residencia en original, a fin de demostrar el arraigo de mi defendido, siendo esta medida suficiente para garantizar su presencia’ en el proceso.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido, la petición de revisión debe ser fundada, observándose del contenido de la solicitud que la defensora no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limitó a manifestar "que por cuanto el juicio oral y publico fijado para el día 29/03/2012 fue interrumpido a pesar de que consta en el expediente las resultas, generándose así un retardo procesal en perjuicio de los derechos constitucionales y procesales de su defendido”, lo cual a criterio de quién aquí juzga esas circunstancias no hacen varias los elementos de convicción que fundamentaron la privativa de libertad, en consecuencia, en virtud que aún persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer cuyo término máximo excede de diez años y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la sustitución de una medida menos gravosa que interpuso la defensora a favor de su defendido. Así se decide.


DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando como defensora privada del imputado GILBER ANDERSON AGUILAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.667.238, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO