ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000097
ASUNTO : PP11-D-2012-000097


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA DE MORENO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-04-1995, titular de la cedula de identidad Nº V-24.654.554, residenciado en la calle 6, con avenida 4, casa Nº 501, Barrio 15 de marzo, Acarigua estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: Mary del Carmen Bastidas, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN.
Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es El día 07 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano hoy occiso ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, se encontraba en el porche de su casa ubicada en el Barrio 15 de marzo, calle 3, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 483, Acarigua estado Portuguesa, llegan varios ciudadanos entre ellos el adolescente Jesús Alejandro Domínguez Bastidas, quienes sin mediar palabras le realizan disparos con arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, hecho que es observado por el ciudadano (testigo Protegido), quien narra que oye disparos y sale corriendo al porche y observo a mi hijo tirado en el piso, vi al que le dicen “EL MORAITO”, junto con el que le dicen “EL JESUS”, donde de manera reiterada le disparan impactándolo en su humanidad de manera causándole la muerte.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presentó formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, señalando que los mismos sirven para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, en este mismo acto realizo un cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, estima como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación en la sanción que se le imponga una LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de una (1) año, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la medida cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente la cual consiste en la presentación periódica ante este Tribunal. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Por su parte la Defensora Publica, abogada. PATRICIA FIDHEL, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente ...................., rechazo la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 ambos del Código penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ROMERO MARCHAN ROBERT JOSE, en primer termino rechazo los hechos, a que se contrae la acusación presentada por el Ministerio Publico por lo cual se señala a mi defendido como cómplice, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, señalando que del analices de los elementos de convicción que la sustenta no son suficientes para establecer su participación en este hecho, destacando la declaración tomada en la sede del Ministerio Publico a la madre del occiso ciudadana Romero Marchan Lucia del Carmen en fecha 09-03-2012, donde en su exposición sobre la forma como ocurrieron los hechos, como testigos, no indica participación del adolescente acusado, en los hechos que narran lo que refuerza la presunción de inocencia que lo ampara de conformidad con el articulo 540 de la ley orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes; solicitando se efectué el control formal y material de todos los elementos de convicción recogidos en la investigación, a los fines de determinarse la admisibilidad de la acusación presentada. En cuanto al pronunciamiento sobre las pruebas pido se admitan los testimonios de los ciudadanos Zulimar Angulo Quérales C.I: 21.394.360, Bonilla Amaro Cristina Maria C.I: 5.942.422, Bastidas Sánchez Mary del carmen C.I: 15.308.027, y Mújica Pérez Antonio C.I: 18.408.084, cuyos mas datos de identificación se encuentra en las actas de investigación que acompañan la acusación y que reproduzco en este acto, lo cuales son promovidos al haberse incorporado sus exposiciones durante la fase de investigación, mediante acta de fecha 09-03-2012 y que no fueron promovidos por el Ministerio Publico. Pido que al admitirse la presente acusación se ordene el enjuiciamiento del acusado que a través de un juicio oral y privado se determine su responsabilidad sobre los hechos, en cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio publico, manifiesto mi conformidad por cuanto es menos gravosa a la actual, y ser proporcional en cuanto a la adecuación a la calificación jurídica realizada por el Ministerio publico.

Se le concede la palabra a la representante de la victima la ciudadana ROMERO MARCHAN LUCIA DEL CARMEN, tal como lo establece el artículo 661 literal A y 662 literal B de la ley Orgánica sobre la protección, Quien manifestó: no tener nada que decir, es todo

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO: Con la Trascripción de Novedad, de fecha 7 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective: JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente:“Numeral 54: 22:30 hrs. PRESENTACION DE FUNCIONARIO: Lo realiza el funcionario de la policía del estado Portuguesa, Claudio Antequera, informando que en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez, estado Portuguesa, ingreso un ciudadano herido por arma de fuego, el cual falleció posteriormente, por lo que requieren comisión de este Despacho”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que una persona de sexo masculino había ingresado a un centro asistencial herido por arma de fuego y posteriormente falleció.

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual consta la actuación practicada: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia, Oficial Agregado Jesús Ramos, informando que en el Centro de Diagnostico Integral Trino Moreno, ubicado en el Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, por lo que requerían comisión de este Despacho en el sitio del hecho, motivo por el cual informe a los Jefes Naturales de esta oficina, quienes ordenaron lo conducente, seguidamente me traslade... hacia la dirección antes mencionada, una vez apersonados en el sector en cuestión, ampliamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, observamos una comisión de la policial del estado Portuguesa, al mando del efectivo oficial Salmeron José, quienes se encontraban resguardando el sitio exacto donde yacía el cuerpo inerte de una persona, el cual se corresponde a la sala de Diagnostico Integral Trino Moreno, ubicado en el Barrio 5 de Diciembre, del Municipio Páez del estado Portuguesa, lugar donde procedimos a ingresar, observando sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino desprovisto de su vestimenta presentando herida múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región del pectoral, por tal motivo se procedió a fijar el respectivo reconocimiento del cadáver siendo las 11:00 horas de la noche, siendo consignada mediante la presente acta de investigación, consecutivamente estando presente en el mencionado centro hospitalario, fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como LUCERO DEL ALBA... quien nos aporto los dato del ciudadano hoy occiso quedando identificado como ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 11-02-1986, de 25 anos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 5 entre avenidas 2 y 3, casa numero 4-83, Barrio 15 de Marzo, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. y- 27.216.491, la misma manifestó que para el momento que se encontraban en la dirección antes mencionada se acerco un sujeto apodado EL MORAITO que sin mediar palabra saco a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo al ciudadano hoy occiso causándole herida a la altura del pecho lo que se amerito el traslado hasta el Centro de Diagnostico Integral del Barrio 5 de Diciembre, donde falleció posteriormente, acto seguido nos dirigimos hasta el lugar donde aconteció el hecho con la finalidad de realizar pesquisas e inspección técnica correspondiente, una vez allí se fijo la respectiva inspección siendo las 11:30 horas de la noche, la cual consigno mediante la presente acta. En este mismo orden de ideas realizamos un recorrido por las adyacencias del sector en mención, con la finalidad de sostener alguna información referente a lo que se pesquisa, donde luego de una ardua búsqueda, logramos sostener entrevistas con un grupo de transeúntes de la zona quienes por temor a futuras represalias en su contra no aportaron ningún tipo de identificación, solo nos hicieron del conocimiento, que el autor de este hecho delictivo, responde al apodo de EL MORAITO, quien igual forma me hicieron del conocimiento que el prenombrado tiene como lugar de residencia en la calle 6 del mismo sector, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hoy occiso hacia el hospital Doctor Jesús María Casal Ramos, de esta ciudad para que le practiquen la autopsia de Ley, consecutivamente optamos por retomar hacia la sede de esta oficina para informar a la superioridad y plasmar en actas las diligencias practicadas, una vez en la presente sede procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano hoy occiso le corresponde y si presenta algún registro policial o solicitud alguna, luego de una breve espera el sistema arrojo que los datos de ciudadano fenecido si le corresponden y el mismo no presentaba registro ni solicitud alguna.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias de colección de evidencias de interés criminalístico e identificación del cadáver.

TERCERO: Con la Inspección Técnica, de fecha 7 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN PEREZ Y LUIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: Centro Diagnostico Integral, Trino Melean, Ubicado En El Barrio 5 De Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel morena, de 1,68 metros de estatura, cabello corto, ondulado, de color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, con bigotes y barba escasa, mentón agudo, orejadas grandes; EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: en el examen externo que se le practica al cadáver, presenta la siguiente herida: una (01) herida múltiple a región pectoral. IDENTIDAD DEL CARAVER: este queda registrado según en el libro de ingresos a la referida morgue como ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias de colección de evidencias de interés criminalístico e identificación del cadáver.

CUARTO: Con la Inspección Técnica, de fecha 7 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN PEREZ Y LUIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 5, ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, CASA NUMERO 04-83, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, donde se visualiza una media pared en construcción, como medio de protección una puerta elaborada en metal de color azul de una hoja batiente, una vez en la parte posterior se avista que la fachada principal del lugar, conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco machones de color amarillo, en ambos lados se avistan ventanas elaboradas en metal de color marrón, una hoja tipo batiente, vista del’ observador se aprecia un área cuadrada con techo de platabanda piso de cemento pulido, que funge como porche, seguido a esto se observa una puerta de metal de hoja tipo batiente de color marrón, sobre el piso de suelo natural y a un metro del referido porche se localiza una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por caída libre que se colecta con un segmento de gasa por el método de macerado para experticias y se rotula con la letra “B.

Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde ocurrió el hecho en el cual la víctima recibe el disparo que posteriormente le causo la muerte.

QUINTO: Con el acta de declaración del ciudadano EL CATIRE, de fecha 8 de febrero de 2012, donde su conocimiento sobre el hecho investigado: “Bueno resulta ser que el día de ayer como a eso 3:30 horas de la noche, recibo una llamada telefónica de mi esposa de nombre lucia romero, quien informo que a mi hijo de nombre Robert le habían dado un disparo por lo que se encontraba en el CDI de Melian, posteriormente me traslade hasta el mencionado cdi a ver que era lo que pasaba, cuando llego le pregunto a mi esposa lo sucedido y ella me manifiesta que mi hijo había fallecido. Seguidamente el funcionario receptor pregunta al entrevistado de la siguiente manera.. QUINTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de quienes fueron los autores materiales que le efectuaron el disparo a su hijo hoy occiso de nombre Robert José Romero Marchan? Contesto: “Si, pero no se como llaman, solo se que a uno le dicen “EL MORAITO” y el otro se llama “JESÚS”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los autores que le segaron la muerte a su hijo su occiso de nombre Robert José Romero Marchan? Contesto: “El primero es de contextura delgada, estatura 165, un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, piel morena oscuro, cabello corto liso, cara alargada, nariz perfilada, ojos oscuros achinados, boca pequeña, labios finos, 17 años de edad. El segundo es de contextura delgada, piel morena, cabello corto liso negro, cara alargada, nariz perfilada, ojos pequeños achinados pardo claro, boca grande, labios finos, orejas pequeñas adosadas, 17 años de edad.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo referencial y padre de la persona fallecida, en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

SEXTO: Con el acta de declaración de la ciudadana LUCERO DEL ALBA, de fecha 8 de febrero 2012, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi residencia cuando de pronto escuche un disparo y salí corriendo al porche y observo a mi hijo tirado en el piso luego fui a buscar un carro para prestarle auxilio para trasladarlo al CDI Trino Melia cuando llegamos el doctor informó que ya había fallecido. Es todo. Seguidamente el funcionario receptor pregunta al entrevistado de la siguiente manera... PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos? Contesto: “Eso fue en el Barrio 15 de marzo, calle 3, entre avenidas 5 casa Nº 483, Municipio Páez estado Portuguesa, el día de ayer martes 07-02-2012, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quienes fueron los autores materiales que le efectuaron el disparo a su hijo hoy occiso de nombre Robert José Romero Contesto: Si, yo vi a el que le dicen “EL MORAITO” que llevaba una escopeta en la mano él iba corriendo junto con el “JESÚS”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los autores le segaron la muerte a su hijo su occiso de nombre Robert José Romero Marchan? Contesto: “El primero es de contextura delgada, estatura 1.65, un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, piel morena oscuro, cabello corto liso, cara alargada, nariz perfilada, ojos oscuros achinados, boca pequeña, finos, 17 años de edad. El segundo es de contextura delgada, piel morena, cabello corto liso negro, cara alargada, nariz perfilada, ojos pequeños achinados pardo claro, boca grande, labios finos, pequeñas adosadas, 17 años de edad.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda v testigo referencial y madre del hoy occiso, en su declaración relata las circunstancias de tiempo, modo como ocurrieron los hechos.

SEPTIMO: Con el Resultado de a Autopsia N° AF-51-12, de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por la DRA EVA DURAN BLANCO, Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada al cadáver de ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, quien deja constancia de lo siguiente: DESCRIPCIONES DE LESIONES EXTERNAS: Cianosis ungueal. Once (11) orificios de entrada sin salida, por disparos de arma de fuego, localizados en parte anterior, derecha, media e izquierda de tórax y abdomen superior, dispuestos de la manera siguiente: Dos (2) orificios en región esternal superior, cuatro (4) orificios en pectoral derechos, dos (2) orificios en región supra epigástrica con zona de contusión en lado izquierdo, un (1) orificio en región media esternal, un (1) orificio en pectoral izquierdo (se localizaron cinco proyectiles, redondas, brillantes, plateadas, una de 1 cm. y 5 de 0,6 cm., tipo munición, en partes blandas. Uno (1) infra escapular derecha. Uno en región lumbar izquierda). Un orificio de entrada en falange proximal de dedo medio izquierdo, con fractura ósea y salida en parte lateral externa del mismo. Un orificio de entrada en borde externo de mano izquierda en el canto de la misma mano, tatuajes borrosos: en zonas escapulares y pierna derecha. CONCLUSIONES: MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINALES Y MANO IZQUIERDA, LESIONES EN CORAZÓN, PULMONES, HÍGADO, ESTOMAGO, HEMOTÓRAX. HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVOLEMICO”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y la causa de muerte de la victima ROBERT JOSÉ ROMERO MARCHAN.

OCTAVO: Con las Planillas de Registros de Cadenas de Custodias Nro. P-8330, de fecha 08-02-2012, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de: DRA. EVA DURAN BLANCO, Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, correspondientes a: “SEIS (06) MUNICIONES”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que las evidencias que fueron extraídas del cuerpo de la victima al momento de practicarle la autopsia se les prestaron el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el acta de ampliación de entrevista del ciudadano EL CATIRE, de fecha 8 de febrero de 2012, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “Comparezco por antes este Despacho, a fin de informar que la persona que detuvieron con un arma de fuego tipo escopeta, a las onces horas de la mañana del día de hoy en la calle 06 entre avenidas 03 y 04, barrio quince de marzo de esta ciudad, es la persona que tiene por apodo EL MORADO, y es la persona que le dio muerte a mi hijastro de nombre ROMERO MARCHAN ROBERT JOSÉ, es todo... Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba Eh Méndez, a quien apodan EL MORADO, para el momento que le dio muerte a su hijo ROMERO MARCHAN ROBERT JOSÉ? CONTESTO: según tengo entendido andaba con ARTURO GALÍNDEZ, JESÚS BASTIDAS y otro apodado EL ABUELO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo referencial y padre de la persona fallecida, en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

DÉCIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente OSWALDO SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-12-005-00455, que se investiga por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), vista y leída entrevista de fecha 14-02-2012, al ciudadano mencionado como EL CATIRE, quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy, comisión de este Cuerpo Policial, detuvo a un ciudadano apodado EL MORADO, a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, en el barrio 1 de Marzo de esta ciudad, y el mismo fue el que le dio muerte a su hijastro de nombre ROMERO MARCHAN ROBERT JOSÉ, en fecha 07-02-2012, en el Barrio 15 de Marzo de esta ciudad, motivo por el cual me traslado hasta el área de oficialía de guardia de este Despacho, con la finalidad de verificar dicha información con las novedades acaecidas en el día de hoy, donde efectivamente comisión de este despacho, da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-00587-00455, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde detienen a un ciudadano en la calle 6 entre avenidas 3 y 4 del Barrio 15 de Marzo de esta ciudad, a quien le incautan un arma de fuego tupo escopeta, recortada, marca Maiola, calibre 410, serial 10711, contentivo de un cartucho del mismo calibre y dicho ciudadano fue identificado como HENRÍQUEZ MÉNDEZ GABRIEL ANTONIO... de 18 años de edad.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el artículo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a las investigaciones por parte del órgano principal de investigación.

UNDÉCIMO: Con el Acta de Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, signada Nº 9700-058-LAB-207 de fecha 10-02-2012, suscrita por el funcionario T.S.U. EDGAR ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO MEDIANTE TÉCNICAS DE MACERACIÓN, DEBIDAMENTE ROTULADO CON LA LETRA “A”... CONCLUSIONES: La muestra suministrada y mencionada en el numeral 01; es de naturaleza Hemática, de la especie humana; siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la naturaleza de la sustancia colectada con técnica de maceración, corresponde a la especie humana.

DUODÉCIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario Agente De Investigaciones III ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. . .deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-12-0058-00455, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del Inspector jefe Larry Aular, Inspector Luís Castillo, Sub-Inspector Francisco Alvarado, Agentes Guillermo Abreu, Eligio Martínez, Luís Ugarte, Javier Pérez, y Diego Romero, en unidades identificadas de este Cuerpo, hacia el Barrio 1 5 de marzo de Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de profundizar dicha investigación; una vez en el sector y luego de indagar sobre la posible ubicación del ciudadano Jesús Bastidas, parte investigada en la presente causa, logramos sostener entrevista con varios residentes quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias, no obstante manifestaron que el ciudadano JESÚS BASTIDAS, reside en la calle 06, con avenida 04, casa Nº 501, de dicha barriada, por lo que optamos por trasladarnos hasta el referido lugar a fin de ubicar el prenombrado, una vez allí por la urgencia y necesidad del caso, le realizamos llamada telefónica al Dr. Gustavo Sánchez, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de que tramitara ante el Juez de Control correspondiente una Orden de Visita Domiciliaria para dicha vivienda, la cual al cabo de pocos minutos fue autorizada por el Juez de Control. Por lo que procedimos a ingresar al referido lugar tomando las previsiones del caso, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo, manifestó ser la dueña del inmueble visitado, quedando identificada como: BASTIDAS SÁNCHEZ MARYS DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad Nº V-1 5.308.027, quien nos permitió el acceso al mismo, conjuntamente con dos ciudadanos testigos del presente acto, quienes quedaron identificados como: PINEDA SOTO DOMINGO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-49, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio 15 de marzo, calle 6, entre 3 y 4, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-2.599.264, y BONILLA AMARO CRISTINA MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-52, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el barrio 15 de marzo, calle 6, avenida 4, casa numero 049, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-5.942.422. Donde luego de realizar un minucioso registro de la vivienda fue localizado en la primera habitación, específicamente debajo de una cama, donde duerme el ciudadano JESÚS BASTIDAS, un envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, inmediatamente y con las precauciones del caso, procedimos a poner bajo custodia al ciudadano antes mencionado quien quedo identidad de la siguiente manera: ..............., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6, con avenida 4, casa Nº 501, Barrio 15 de marzo, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.654.554. A dicho adolescente se le informo del motivo de su detención, asimismo de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede es este Despacho, conjuntamente con el detenido y la evidencia en referencia y los ciudadanos PINEDA SOTO DOMINGO ANTONIO y BONILLA AMARO CRISTINA MARÍA.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios constatan la ubicación del adolescente

DÉCIMO TERCERO: Con el acta de declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO PINEDA SOTO, de fecha 6 de marzo de 2012, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “El día de hoy para el momento que iba llegando a mi casa se encontraba una comisión de este cuerpo policial, quien me solicitó la colaboración de que le sirviera como testigo en una visita domiciliaría la cual iba a realizar en una vivienda la cual queda al lado de la mía y la propietaria es la señora de nombre MARÍA BASTIDAS, por lo que no tuve ningún inconveniente en colaborar, una vez dentro del inmueble se procedió a realizar la respectiva visita domiciliaria en compañía de otro testigo mas ciudadana CRISTINA BONILLA y la propietaria de la casa, allí también se encontraba el hijo de ella de nombre JESÚS, por lo que procedimos a entrar al primer cuarto de la casa donde duerme el muchacho antes mencionado para el momento que los funcionarios realizaban la búsqueda de algún tipo de evidencia lograron encontrar debajo de la cama un envoltorio de plástico contentivo de una presunta Droga, por lo que procedieron a colectarla en presencia de la ciudadana CRISTINA BONILLA, la dueña de la casa y mi persona, posteriormente continuamos realizando la visita no logrando encontrar algún otro tipo de evidencia”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los hechos narrados por un testigo de la actuación que practicaron los funcionarios policiales en la vivienda donde habita el adolescente acusado.

DÉCIMO CUARTO: Con el acta de declaración del ciudadano MARYS DEL CARMEN BASTIDAS SÁNCHEZ, de fecha 6 de marzo de 2012, donde relata su conocimiento sobre el hecho investigado: “El día de hoy para el momento que me encontraba en mi casa, se presentó una comisión de este cuerpo, donde me manifestó que iban a realizar un allanamiento a mi casa, le solicité la orden de allanamiento y me dijo que no la cargaba físicamente que se la habían aprobado el Fiscal del Ministerio Público, vía telefónica, confié en su palabra y le permitió el acceso a mi casa, una vez allí se buscaron dos testigos para practicar el allanamiento, quienes son vecinos uno de nombre Pineda Domingo y otro de nombre Cristina Bonilla, una vez dentro procedieron a revisar el primer cuarto donde duerme mi hijo JESÚS DOMINGO, una vez allí los funcionarios lograron encontrar debajo de la cama, en presencia de dos testigos, mi hijo .............. y mi persona, un envoltorio de plástico contentivo de una presunta Droga, la cual los funcionarios la colectaron, mi hijo al verlo manifestó que la presunta droga era de él, ya que consumía, posteriormente los funcionarios continuaron con el allanamiento no encontrando mas nada”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los hechos narrados por la propietaria’ de la vivienda donde los funcionarios practicaron la actuación

DÉCIMO QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente ........................., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para adolescente ................., por parte de la Juez de Control Nro. 02, sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA DHEL GONZÁLEZ. Cita del acta que riela en le causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 8 de marzo de 2012, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-00097, la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO OCTAVO: Acta de Entrevista de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROMERO MARCHAN, de fecha 09 de Marzo del año dos mil Doce, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 07/02/2012 de febrero, faltando Cinco minutos para los Ocho cuando el llego a mi casa, le digo a mi hija que le pasara comida a mi hijo de nombre Robert, cuando momentos que el sale de la casa y en el transcurso de cinc minutos aproximadamente escuche una detonación, yo miro a mi hija, y cuando salgo hacia el porche v a muerte en el porche, y cuando miro la puerta estaba cerrada salgo a ver en la calle cuando logro ver un ciudadano de nombre Luís Arturo Galíndez caminando por la acera con el Arma de Fuego, y después logro ver que en la esquina lo estaba esperando “El Morado” y otros que desconozco sus nombre, dE recalcar que en la noche anterior los ciudadanos “El morado”, Luís Arturo Galíndez fueron a buscar a mi hijo a la casa, donde sale mi hijo menor y ellos les dicen que buscaban a mi hijo Robert donde yo salgo y le digo que dejen el escándalo que Robert no estaba en la casa...¿Diga Usted, Que personas puede identificar que ese encontraba en el lugar de los hechos?... Mi hijo de Cinco años, Mi hija de Diez y el ciudadano apodado como el Morado... ¿Diga usted las características fisonómicas del Ciudadano Apodado como el Morado?... Es negrito, alto, se peina pelo para arriba, flaco, de 18 aproximadamente... ¿Diga Usted las Características Fisonómicas del Ciudadano Luís Arturo Galíndez Es el un negrito, con zarcillo, siempre utiliza gorra, y es un menor de edad... ¿Diga usted conocimiento si su Hijo presentaba problemas con el Ciudadano Apodado El Morado o con el ciudadano Luís Arturo Galíndez?... de verdad no tengo conocimiento, pero mi hijo menor si me dijo que habían tenia problemas.
Dicho elemento de convicción es eficaz, toda vez que el testigo es la madre del hoy occiso, en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

DECIMO NOVENO: Acta de entrevista de la ciudadana ZULIMAR ANGULO QUERALEZ, de fecha 09 de Marzo del año dos mil doce, quien manifestó lo siguiente: Ese día era como las 07 u 08 de la noche Jesús y yo nos encontrábamos en la calle 06 con avenida 4, Barrio 15 de Marzo Acarigua Estado Portuguesa, en la casa haciendo la cena, cuando escuchamos el disparo, donde salimos y vecinos no dicen que habían matado a esa Persona, había mucha gente en ese momento.
Dicho elemento de convicción es eficaz, toda vez que el testigo del hecho ocurrido cuando resulta mortalmente herida la victima del presente caso.

VIGÉSIMO: Acta de Entrevista de la ciudadana CRISTINA MARÍA BONILLA AMARO, de fecha 09 de Marzo del año dos mil Doce, quien manifestó lo siguiente: “No recuerdo la fecha solo se que en febrero de este año, yo venia llegando de mi trabajo, como a las ocho de la noche y cuando estoy entrando a mi casa oigo un tiro, en eso los vecinos salen corriendo a ver al muerto, yo entre a mi casa y vi a .............., que estaba durmiendo en su cuarto con su esposa ZULE, no recuerdo su apellido, en eso escuche que MARÍA BASTIDAS le dijo “JESÚS no vallas a salir para la calle porque mataron a uno” JESÚS hizo caso y no salió, pero el seis de Marzo de este año, como a las ocho de la mañana hacen un allanamiento a la casa donde vive JESÚS BASTIDAS, la cual es de su mamá y se lo llevan detenido, eso es todo lo que yo se.

Dicho elemento de convicción es eficaz, toda vez que el testigo del hecho ocurrido cuando resulta mortalmente herida la victima del presente caso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Acta de Entrevista de la ciudadana MARYS DEL CARMEN BASTIDAS SÁNCHEZ, de fecha 09 de Marzo del año dos mil Doce, quien manifestó lo siguiente: “El día martes 06- 03-2012, a eso de las ocho o nueve de la mañana, yo me encontraba en mi casa con ......... cuando de pronto llegó una comisión de la PTJ... y me dicen que tienen que revisar la casa, yo les pedí una orden de allanamiento, y luego los funcionarios hacen llamada telefónica y me dicen que la orden ya había sido procesada, por tal motivo les permito que entren a mi casa y la revisen, en eso ellos solicita al señor DOMINGO PINEDA y a la señora CRISTINA BONILLA fueron testigos del allanamiento luego que revisan la casa ellos encuentran en el cuarto debajo de la cama de mi hijo ..........., una pequeña porción de hierva, ahí se llevan detenido a mi hijo y los funcionarios me dicen que los acompañe par ser representante y también se llevaron a los testigos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde fuimos entrevistados e interrogados, estando en PTJ, uno de los funcionarios me dice que mi hijo iba a ser trasladado al albergue de menores a eso de las tres y media a cuatro de la tarde, yo me fui para mi casa y al día siguiente voy al albergue de menores del Municipio Páez a llevarle ropa, luego averigüe en el tribunal que para cuando le iban a hacer la audiencia de Presentación y me dijeron que posiblemente sería en el transcurso de la tarde de ese día 7 de marzo o para el 8 de Marzo, en fin la audiencia la hacen el día 8-03-2012, a eso de la una de la tarde, ahí en la audiencia la Juez nos informa que mi hijo tendrá dos audiencias una por droga y la otra por estar en curso en un homicidio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT JOSÉ ROMERO MARCHAN... ya que ese caso se encontraba en averiguación, en esa audiencia le dan el derecho de palabra a mi hijo y el explico que el día que mataron a MARCHAN ROBERT, se encontraba en su casa en compañía de su mamá, su esposa, su hija y el esposo de mi mamá, por tal declaración estamos aquí.

Dicho elemento de convicción es eficaz, toda vez que el testigo del hecho ocurrido por cuanto es la mamá del adolescente imputado, quien relata como fue el procedimiento practicado en su vivienda.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA PÉREZ, de fecha 09 de Marzo del año dos mil Doce, quien manifestó lo siguiente: “El día martes 06-03-2012, como a las siete de la mañana llegan a la casa de mi esposa MARY DEL CARMEN BASTIDAS, unos funcionarios del CICPC, a los fines de realizar un allanamiento pero yo no los dejé entrara hasta que no me mostraran una orden de allanamiento por tal motivo los funcionarios hacen una llamada telefónica, pidiendo autorización del fiscal, y luego uno de los funcionarios le dice a mi esposa que el Fiscal ya había autorizado y proceden a entrara a la casa, yo acompañé a uno de los funcionarios a revisar el segundo y tercer cuarto no encontraron nada, pero en el primer cuarto que es donde duerme JESÚS DOMÍNGUEZ, supuestamente encuentran una droga, no se que tipo de droga porque nunca la vi, esa la tenían los funcionarios luego el día miércoles me entere que lo estaban inculpando en el homicidio de quien en vida respondía al nombre de ROBERT MARCHAN, a quien asesinaron el pasado mes de febrero del presente año en el barrio 15 de marzo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los hechos narrados por un testigo de la actuación que practicaron los funcionarios policiales en la vivienda donde habita el adolescente acusado.


TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos Contra las Personas, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, por cuanto el adolescente joven JESÚS ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BASTIDAS, el día 07 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano hoy occiso ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, se encontraba en el porche de su casa ubicada en el Barrio 15 de marzo, calle 3, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 483, Acarigua estado Portuguesa, llegan varios ciudadanos entre ellos el adolescente Jesús Alejandro Domínguez Bastidas, quienes sin mediar palabras le realizan disparos con arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, hecho que es observado por el testigo, quien narra que oye disparos y sale corriendo al porche y observo a mi hijo tirado en el piso, vi. al que le dicen “EL MORAITO”, junto con el que le dicen “EL JESUS”, donde de manera reiterada le disparan impactándolo en su humanidad de manera causándole la muerte.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente DOMÍNGUEZ BASTIDAS JESUS ALEJANDRO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 ambos del Código penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ROMERO MARCHAN ROBERT JOSE, por cuanto los hechos atribuidos al adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como constitutivos de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 ambos del Código penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ROMERO MARCHAN ROBERT JOSE. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: DRA. EVA DURAN BLANCO, Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia de N° AF-51-12, de fecha 8 de febrero de 2012, realizada al cadáver de ROBERT JOSÉ ROMERO MARCHAN, quien deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIONES DE LESIONES EXTERNAS: Cianosis ungueal. Once (11) orificios de entrada sin salida, por disparos de arma de fuego, localizados en parte anterior, derecha, media e izquierda de tórax y abdomen superior, dispuestos de la manera siguiente: Dos (2) orificios en región esternal superior, cuatro (4) orificios en pectoral derechos, dos (2) orificios en región supra epigástrica con zona de contusión en lado izquierdo, un (1) orificio en región media esternal, un (1) orificio en pectoral izquierdo (se localizaron cinco proyectiles, redondas, brillantes, plateadas, una de 1 cm y 5 de 0,6 cm, tipo munición, en partes blandas. Uno (1) mfra escapular derecha. Uno en región lumbar izquierda). Un orificio de entrada en falange proximal de dedo medio izquierdo, con fractura ósea y salida en parte lateral externa del mismo. Un orificio de entrada en borde externo de mano izquierda en el canto de la misma mano, tatuajes borrosos: en zonas escapulares y pierna derecha. CONCLUSIONES: MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINALES Y MANO IZQUIERDA, LESIONES EN CORAZÓN, PULMONES, HÍGADO, ESTOMAGO, HEMOTÓRAX’. HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVOLEMICO”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realiza la Necropsia de Ley al hoy occiso, víctima en la presente causa, y Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio puede establecer la causa de la muerte.
SEGUNDO: EXPERTO ENDER ALEJO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, Nº 9700-058-LAB-207 de fecha 10-02-2012, realizada a: 01.- UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO MEDIANTE TÉCNICAS DE MACERACIÓN, DEBIDAMENTE ROTULADO CON LA LETRA “A”... CONCLUSIONES: La muestra suministrada y mencionada en el numeral 01; es de naturaleza Hemática, de la especie humana. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realiza el análisis de la sustancia colectada mediante técnica de maceración, colectada y rotulada con la letra “A”, y Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio puede establecer la naturaleza de la sustancia colectada.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: ROBERT JOSÉ ROMERO MARCHAN, En representación de sus derechos su madre, la ciudadana identificada como: LUCERO DEL ALBA, con identidad reservada para el Ministerio Público, por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Su incorporación se solícita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo referencial del hecho, Prueba Pertinente, por ser la mamá de la víctima y observó a los autores del hecho salir corriendo después de cometer el hecho, y Prueba Necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: TESTIGO: EL CATIRE, con identidad reservada para el Ministerio Público, por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Su incorporación se solícita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, Prueba Pertinente, por ser tuvo conocimiento de quienes fueron los autores del hecho, y Prueba Necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE:
PRIMERO: INSPECTOR, JEFE LARRY AULAR. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es uno de los funcionarios investigadores que identifican en la investigación al adolescente acusado y actuante en la detención del adolescente, y Prueba Necesaria, por cuanto mediante su testimonio puede demostrar la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: INSPECTOR, LUÍS CASTILLO. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es uno de los funcionarios investigadores que identifican en la investigación al adolescente acusado y actuante en la detención del adolescente, y Prueba Necesaria, por cuanto mediante su testimonio puede demostrar la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.

TERCERO: SUB INSPECTOR, FRANCISCO ALVARADO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es uno de los funcionarios investigadores que identifican en la investigación al adolescente acusado y actuante en la detención del adolescente, y Prueba Necesaria, por cuanto mediante su testimonio puede demostrar la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.

CUARTO: AGENTES GUILLERMO ABREU, ELIGIO MARTÍNEZ, LUIS UGARTE, JAVIER PÉREZ, Y DIEGO ROMERO. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es uno de los funcionarios investigadores que identifican en la investigación al adolescente acusado y actuante en la detención del adolescente, y Prueba Necesaria, por cuanto mediante su testimonio puede demostrar la Responsabilidad Penal del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección, de fecha 7 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN PÉREZ Y LUIS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL, TRINO MELEAN, UBICADO EN EL BARRIO 5 DE DICIEMBRE, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel morena, de 1,68 metros de estatura, cabello corto, ondulado, de color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz grande y achatada, boca grande, labios gruesos, con bigotes y barba escasa, mentón agudo, orejadas grandes; EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en el examen externo que se le practica al cadáver, presenta la siguiente herida: una (01) herida múltiple a región pectoral. IDENTIDAD DEL CADÁVER: este queda registrado según en el libro de ingresos a la referida morgue como ROBERT JOSÉ ROMERO MARCHAN, cédula de identidad número V27.216.491.
Acta con la cual se fija el cadáver de la victima y se colectan evidencias de interés criminalísticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.
2. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección 7 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE JUAN PÉREZ Y LUIS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 5, ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, CASA NUMERO 04-83, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, donde se visualiza una media pared en construcción, como medio de protección una puerta elaborada en metal de color azul de una hoja batiente, una vez en la parte posterior se avista que la fachada principal del lugar, conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco machones de color amarillo, en ambos lados se avistan ventanas elaboradas en metal de color marrón, una hoja tipo batiente, vista del observador se aprecia un área cuadrada con techo de platabanda piso de cemento pulido, que funge como porche, seguid a esto se observa una puerta de metal de hoja tipo batiente de color marrón, sobre el piso de suelo natural y a un metro del referido porche se localiza una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por caída libre que se colecta con un segmento de gasa por el método de macerado para experticias y se rotula con la letra “B”...”.
Acta con la cual se fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalísticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

3. La incorporación por su Lectura del Acta de Resultado de la Autopsia Nº AF-51 -1 2, de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por la DRA. EVA DURAN BLANCO, Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada al cadáver de ROBERT JOSÉ ROMERO MARCHAN, quien deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCIONES DE LESIONES EXTERNAS: Cianosis ungueal. Once (11) orificios de entrada sin salida, por disparos de arma de fuego, localizados en parte anterior, derecha, media e izquierda de tórax y abdomen superior, dispuestos de la manera siguiente: Dos (2) orificios en región esternal superior, cuatro (4) orificios en pectoral derechos, dos (2) orificios en región supra epigástrica con zona de contusión en lado izquierdo, un (1) orificio en región media esternal, un (1) orificio en pectoral izquierdo (se localizaron cinco proyectiles, redondas, brillantes, plateadas, una de 1 cm. y 5 de 0,6 cm., tipo munición, en partes blandas. Uno (1) mfra escapular derecha. Uno en región lumbar izquierda). Un orificio de entrada en falange proximal de dedo medio izquierdo, con fractura ósea y salida en parte lateral externa del mismo. Un orificio de entrada en borde externo de mano izquierda en el canto de la misma mano, tatuajes borrosos: en zonas escapulares y pierna derecha. CONCLUSIONES: MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINALES Y MANO IZQUIERDA, LESIONES EN CORAZÓN, PULMONES, HÍGADO, ESTOMAGO, HEMOTÓRAX. HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVOLEMICO”. Pertinente al ser demostrativa como documento en el cual se deja evidencia de la causa de muerte de la victima.

De igual manera se admiten como pruebas presentadas por la vindicta pública los testimonios de los ciudadanos Zulimar Angulo Quérales C.I. 21.394.360, Bonilla Amaro Cristina Maria C.I. 5.942.422, Bastidas Sánchez Mary del Carmen C.I. 15.308.027, y Mújica Pérez Antonio C.I. 18.408.084,

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la citada norma legal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento del adolescente ERNESTO FELIPE JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, natural de TUREN estado Portuguesa, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.393.477, fecha de nacimiento 28-07-1992, Oficio u ocupación: Bachiller hijo de Ernesto Ramón Jiménez y Aura Martínez, por la presunta comisión de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN. Por lo que se mantienen la Medida cautelar que le fuere impuestas en Audiencia Oral, celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2009, por este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito judicial penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, establecida en los literales, “C y F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Debiendo el adolescente presentarse Cada 15 días por ante el Departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
1.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los hechos imputados y anteriormente narrados por el Ministerio Público, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 ambos del Código penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ROMERO MARCHAN ROBERT JOSE, por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción se desprende que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el día 07 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano hoy occiso ROBERT JOSE ROMERO MARCHAN, se encontraba en el porche de su casa ubicada en el Barrio 15 de marzo, calle 3, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 483, Acarigua estado Portuguesa, llegan varios ciudadanos entre ellos el adolescente Jesús Alejandro Domínguez Bastidas, quienes sin mediar palabras le realizan disparos con arma de fuego quien es observado por el testigo, que señala que “EL MORAITO”, junto con el que le dicen “EL JESUS”, le disparan impactándolo en su humanidad de manera causándole la muerte.
2.- Se acuerda decretar al adolescente DOMÍNGUEZ BASTIDAS JESUS ALEJANDRO la Medida cautelar prevista en el literal C y F del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días ante la este Tribunal y la obligación de acercarse a la victima y su entorno familiar.
3.- Se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente sujeto a las medida cautelar impuesta y oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones)

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos mil doce.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. HEEMERY HIDALGO. SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.