REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000612
ASUNTO : PP11-D-2011-000612


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.



IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: CASTILLO JUNIOR HERIBERTO.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.



DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000612
ASUNTO : PP11-D-2011-000612

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO JUNIOR HERIBERTO, al respecto este tribunal hace el siguiente señalamiento:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 27 de diciembre de 2011 siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano JUNIOR CASTILLO llega a la residencia del dueño del vehiculo que laboraba como taxista, en la Urbanización Tricentenaria, manzana F-13, Casa Nro. 06, Municipio Araure, momentos cuando el mismo se encontraba bajando del vehículo donde labora como taxista, la victima se percata del acercamiento de un ciudadano con la intención de Robarlo y el mismo vestía un suéter de color anaranjado con un jeans de color azul y tenía en su mano un Arma de Fuego, con la que apunta a la victima debida a que la misma se resiste al atraco, comienza un forcejeo entre los mismos, momentos cuando se encontraba desplazando por el lugar antes referido una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Portuguesa y observan el forcejeo entre estas personas, y sujeto desconocido observa a los funcionarios comenzó a correr, el ciudadano con quien forcejeaba le informa a la comisión que ese sujeto había intentado robarlo y comienzan su persecución dándole alcance a los pocos metros luego de que el mismo sufriera una caída, ocasionándose de éste manera una herida a nivel de la cabeza, en ese momento le realizan una revisión de personas logrando encontrarle a nivel de la pretina del pantalón, un tubo de metal envuelto con cinta adhesiva color negro y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca LG, color negro con gris, el cual poseía unos mensajes de textos que pudiera relacionarlo con algún otro hecho, quedando identificado como: EDIXON JAVIER MEDINA, de 16 años de edad.
El representante del Ministerio Público en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado cito la eventual acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO JUNIOR HERIBERTO. Solicitó como Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, haciendo una adecuación de la solicitada en el escrito acusatorio, por la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses, con forme a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la contención familiar y que el adolescente se encuentra estudiando, en relación a la medida cautelares que cese de las mismas y no solicita ninguna medida cautelar, dejo a criterio del tribunal la disposición del arma de fuego. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó No desear declarar.

Se le cedió la palabra al representante legal del imputado, quien manifestó: “No tengo nada que declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO JUNIOR HERIBERTO,

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 27-12-2011, suscrita por los activos SM13 BUENDÍA TORRES PABLO, quien deja constancia de la siguiente Diligencia policial y exponen: El martes 27 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, Salí de comisión en compañía de los efectivos Sil CORREDOR COLMENARES titular de la Cedula de Identidad V-16.993.273, S12 PERERA PERERA TIRSO JOSÉ titular de la Cedula de Identidad V-19.436.701 y S12 MARTÍNEZ SANDOVAL LUIS titular de la Cedula de Identidad V-19.262.580, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad rural en la Jurisdicción del Municipio Araure específicamente en la Urbanización Tricentenaria, Manzana Nro. F-13, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se observo un forcejeo entre dos personas, donde uno de los individuos al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa dándose a la fuga, en ese mismo instante el otro Ciudadano manifestó que había sido víctima de un intento de Robo por parte del Ciudadano que se dio a la fuga, notificándole que se presentara hasta la sede del destacamento de Comandos rurales Nro. 49 ubicado en el Parque Curpa, vía Payara-Acarigua, con la finalidad que formulara la denuncia respectiva, inmediatamente se inicio una persecución dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a la cual hizo caso omiso, luego aproximadamente dos minutos de persecución el individuo tropezó y cayo al pavimento impactando bruscamente contra el borde de la acere, pudiéndose logra su detención preventiva, donde nos percatamos que el ciudadano presentaba sangrado en la cabeza producto de la caída; para el momento de la aprehensión el mismo vestía Un pantalón jeans de Color Azul, camisa Chemisse color Naranja y Gris, sandalias de Goma color gris, de contextura delgada de aproximadamente 1,65 mts de alto, procediendo a efectuar chequeo corporal de conformidad en lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el mismo poseía dentro de la pretina del pantalón a la altura de la cintura un (01) artefacto de fabricación rudimentaria la cual tiene una apariencia a un Arme de fuego (Fascimel), con las siguientes características: Un (01) tubo de metal envuelto con cinta adhesiva color negro y dentro su bolsillo izquierdo del pantalón poseía un (01) equipo celular de la marca LG, color negro con gris, serial legible, con un (01) chip de la Empresa Movilnet, Serial Nro. 8958060001029309743, la cual al revisar los mensajes de textos que tenia el equipo celular se encontraban unos mensajes comprometedores que lo pueden relacionar con otros hechos punibles, seguidamente procedimos a reaalizar llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial ISSPOL Portuguesa, siendo atendido por la Oficial (PEP) Medina Cabeza Alan Alexander quien se encontraba de servicio, manifestando que el ciudadano resulta ser identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encuentra sin ningún tipo de entrada judicial, se procedió a trasladarlo a la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, asimismo se le notifico vía telefónica al móvil celular signado con el Nro. 0414-5774155 perteneciente al Abg. Carlos Colina.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

TERCERO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 27/12/2011, suscrita por el Ciudadano CASTILLO CASTILLO JUNIOR HERIBERTO, Titular de la Cedula de Identidad V-19.172.851, de profesión u oficio taxista, nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, Estado Civil Soltero y residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F-13, Casa Nro. 06, Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0424-5321447, donde expone lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, llegue a la casa del dueño del carro en el que trabajo, en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F-1 3, Casa Nro. 03, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando me estaba bajando del carro me percate de que un individuo se me acerco con un arma en la mano hacia mi con intención de robarme donde yo puse resistencia y en el forcejeo recibí un golpe con la empuñadora del arma en la cabeza, casualmente estaba pasando una comisión de la Guardia y le solicite auxilio, al momento el individuo al percatarse de la comisión salio corriendo donde lo persiguieron hasta darle captura. Es todo lo que tengo que decir”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0612.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 29 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0612, imponiéndosele los Literales “C” y ‘E” conforme al Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de, Niños, Niñas y Adolescente imponiéndosele la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) Días ante el Tribunal y la Prohibición de Acercarse a la Victima.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SEXTO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/12/2011, Nro. S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicho Cuerpo, correspondientes a: “UN (01) ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA LA CUAL TIENE UNA APARIENCIA A UN ARMA DE FUEGO (FASCIMEL) CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UN (01) TUBO DE METAL ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los objetos incautados en el hecho tienen el resguardo y custodia legales.
SÉPTIMO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-436 de fecha 28/12/2011, suscrito por el funcionario AGENTE CASTILLO GUSTAVO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01.-Un (01) objeto comúnmente denomina fascimil presentando un segmento de tubo elaborado en metal de veinte (20) cm...CONCLUSIÓN: 01.- la evidencia antes mencionada numeral uno tiene como uso especifico lo que es de apariencia a un arma de fuego cualquier otro uso que se e de queda a criterio del usuario”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de un Fascimil, el cual tuvo participación en el hecho.
OCTAVO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/12/2011, Nro. S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicho Cuerpo, correspondientes a: “UN (01) EQUIPO CELULAR DE LA MARCA LG, COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL ILEGIBLE, CON UN (01) CHIP DE LA EMPRESA Movilnet, SERIAL NRO. 8958060001029309743”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los objetos incautados en el hecho tienen el resguardo y custodia legales.
NOVENO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, FÍSICA (TRASCRIPCIÓN DE MENSAJE DE TEXTO, AL MATERIAL SUMINISTRADO) SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-LAB-2210 de fecha 28/12/2011, suscrito por el funcionario LCDO. EDGAR ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: ‘01.-Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color negro y Gris, Marca LG, modelo 3600, serial Ilegible, con su respectiva Batería.. ANÁLISIS FONÉTICO: Pieza descrita en el Numeral 01: Trascripción de Mensajes de Textos: A) Buzón de Mensajes de Entrada o recibidos: 01.- hola buenas noche es la mama de glohanny que fue lo que paso con ella este mensaje es para edixon es con el. De: desconocido 0426-4591464. Recibido 26/1 2/2011 09:44PM. 02.- Tengo el carro en el Taller me chocaron anoche. De: desconocido 0414-5655893. Recibido 24/10/2011 02:10 PM. B) Buzón de Mensajes de Salida o Enviados: 01.- Mire disculpe que no le había respondido pero estoy burda alegre matamos a unas de las culebras estoy es vacilando a morir, mañana hablamos lo de tu prima para ver que es lo que. Para: Wuilianny0416-1562790. Enviado%/422011 01:36PM. 02.- háblame piango es chipilín. Para: desconocido 0424-5747968. Enviado 24/12/2011 01 :2OPM. 03.- mamila estoy esperando es merwin. Para: desconocido 0426- 6374212. 04.- epa mami suba para hablar con usted. Para: Anny Panita 0429-9574648. Enviado 24/12/2011 01:2OPM. CONCLUSIÓN: 01.- la pieza antes descrita (teléfono), en su estado original, es utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de un Teléfono Celular, el cual tuvo participación en el hecho.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE CASTILLO GUSTAVO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-436, de fecha 28-12-2011, realizadas a: 1.- “01 -Un (01) objeto comúnmente denomina fascimel presentando un segmento de tubo elaborado en metal de veinte (20) cm.. CONCLUSIÓN: 01.- la evidencia antes mencionada numeral uno tiene como uso especifico lo que es de apariencia a un arma de fuego cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.”.
Esta incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la víctima.
SEGUNDO: EXPERTO LCDO. EDGAR ALEJOS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Fisica (Trascripción de Mensajes de Texto, al material suministrado) Nro. 9700-058-LAB-2210, de fecha 28-12-2011, realizadas a: 1.- “01.-Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color negro y Gris, Marca LG, modelo 3600, serial Ilegible, con su respectiva Batería...ANÁLISIS FONÉTICO: Pieza descrita en el Numeral 01: Transcripción de Mensajes de Textos: A) Buzón de Mensajes de Entrada o recibidos: 01.- hola buenas noche es la mama de glohanny que fue lo que paso con ella este mensaje es para edixones con el. De: desconocido 0426-4591 464. Recibido 26/12/2011 09:44PM. 02.- Tengo el carro en el Taller me chocaron anoche. De: desconocido 0414-5655893. Recibido 24/10/2011 02:10 PM. B) Buzón de Mensajes de Salida o Enviados: 01.- Mire disculpe que no le había respondido pero estoy burda alegre matamos a unas de las culebras estoy es vacilando a morir, mañana hablamos lo de tu prima para ver que es lo que. Para: Wuilianny 041 6-1 562790. Enviado 24/12/2011 01:36PM. 02.- háblame piango es chipilin. Para: desconocido 0424-5747968. Enviado 24/12/2011 01:2OPM. 03.- mamila estoy esperando es merwin. Para: desconocido 0426-6374212. 04.- epa mami suba para hablar con usted. Para: Anny Panita 0429-9574648. Enviado 24/12/2011 01:2OPM. CONCLUSIÓN: 01.- la pieza antes descrita (teléfono), en su estado original, es utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA CASTILLO CASTILLO JUNIOR HERIBERTO, Titular de la Cedula de Identidad V19.172.851, de profesión u oficio taxista, nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, Estado Civil Soltero y residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F-13, Casa Nro. 06, Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0424-5321447. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SMI3 BUENDÍA TORRES PABLO. Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: S/l CORREDOR COLMENARES. Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
TERCERO: S12 MARTÍN-)SANDOVAL LUÍS. Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
CUARTO: S12 PERERA PERERA TIRSO JOSÉ. Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva de LIBERTAD ASISITIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la obligación de recibir la orientación psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del mismo al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, así como tampoco hay muestras que el mismo haya representado peligro grave para la victima, por lo que se deja sin efecto la Medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la ley especial que rige la materia correspondiente a: La obligación de presentarse ante este tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días y La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 29-12-2011. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización Tricentenaria manzana D-4 Nº 5, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de la representante 0424-6000788 y titular de la cédula de Identidad Nº 24.684.668, nombre de los representante legales Omaira Galíndez y Rufino Antonio Medina, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISITIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la obligación de recibir la orientación psico social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal, por el lapso de seis (6) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por ser responsable de la Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO JUNIOR HERIBERTO

Se deja sin efecto la Medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “F” de la ley especial que rige la materia correspondiente a: La obligación de presentarse ante este tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días y La prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 29-12-2011.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos mil Doce.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ.
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.