REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000175
ASUNTO : PP11-D-2012-000175


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ.


FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PRIVADA: Abg. José Luís Yánez Alvarado.


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.


DELITO: PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO.



DECISION: MEDIDA CAUTELAR.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000175
ASUNTO : PP11-D-2012-000175


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le sea impuesta la medida cautelar, a que haya lugar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la institución Luís Beltrán Prieto de Villa Araure . Municipio Araure del Estado Portuguesa.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente se evidencia que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Abril del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Por tanto esta representación Fiscal en virtud de las facultades conferidas en los artículos 648 y 650 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal, procedo a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales ha sido retenido el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY., considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la institución Luís Beltrán Prieto de Villa Araure . Municipio Araure del Estado Portuguesa, reservándose el derecho de cambiar la calificación en el transcurso de la investigación. En base a lo antes narrado, considero pertinente y necesario continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, aún cuando la aprehensión se produce bajo de los supuestos establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste la supervisión de su representante legal. Garantizando el fin ultimo del proceso, como lo es el establecimiento de la responsabilidad por el hecho punible que se le imputa, así como la aplicación y control de las sanciones a que hubiere lugar, si así se determina a través de un debido proceso, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

ACTA POLICIAL de fecha 15 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios policiales, adscrito a la Estación Policial de Villa Araure donde se señala lo siguiente: Con esta misma fecha. Siendo las 03:00 PM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Centro de coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Funcionarios Policiales: OFICIAL (PEP) PLAZA DANNY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.645.051, OFICIAL (PEP) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.882.965, adscrito a la Estación Policial de Villa Araure perteneciente a este cuerpo policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 1110 11 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12 PM, de a tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Sector de Villa Araure en la Unidad Radio Patrullera cuando observamos a un adolescente que al observar la comisión policial salió corriendo logrando introducirse en una de viviendas ubicadas en Villas Araure 01 Avenida 08, en vista de la situación procedimos a introducirnos en la vivienda amparad en el Articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando al adolescente quien se trataba de esconder unas de la habitaciones en compañía con otro ciudadano, se procedió de inmediato a practicarle la inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del OFICIAL (PEP) LEO NOEL, TITULAR DE CEDULADE IDENTIDAD 17.882.965, siendo negativa la tenencia de algún objetos de interés criminalística, de igual for realizamos una inspección del lugar, pudiendo visualizar dentro del cuarto UN AIRE ACONDICINADO DE 05 TONELAD( COMPUESTA POR LA CONSOLA Y EL COMPRESOR, se les solicito los documentos de dicho artefacto quienes manifestaron tenerlo, por lo que nos dio la sospecha de que pertenecía al LICEO BOLIVARIANO DR. LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, ya si de esta institución hurtaron un aire de 05 toneladas, de 18.000 BTU, así como computadoras, procedimos a trasladar a los ciudadanos quienes son identificados corno SE OMITE POR RAZONES DE LEY.y EUDI RAFAEL PEREZ en conjunto con el aire acondicionado hasta esta sede a fin de realizar las respectivas averiguaciones para poder determinar de dónde provenía dicho ciudadano el cual posee las siguientes características UN AIRE ACONDICIONADO DE 5 TONELADAS DE COLOR CREMA, COMPULSI POR LA CONSOLA Y SU RESPECTIVO COMPRESOR MARCA COPELAN SERIAL CRNS-0500-PFV-174, donde fueron entregad os funcionarios adscritos al departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas, para el inicio de las averiguación logrando contactar al Director de la prenombrada institución CESAR CASTELLANOS en la cual se presento a esta sed reconocer si el aire incautado pertenecía a la institución, el cual lo reconoció como uno de los aíres que fue hurtado de la misma formulando la denuncia a las 02:50 PM, en vista de la situación procedimos a imponer de sus derechos a los ciudadanos i conformidad con lo establecido en el Artículo 125 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano QI RAFAEL PERE al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.,, según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la E Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) siendo las 02:55 PM, de igual forma la dirección di vivienda donde se procedió la detención es Villas Araure 01 Avenida 08 casa Nro 39, quedando identificados los ciudadano aprehendidos de acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. y EUDI RAFAEL PEREZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.599.009. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTA[ PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 09/04/1984, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICI NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 01 ENTRE CALLE 14 Y 15 CASA N. 32 DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA y el director de la institución CESAR CASTELLANOS, quien no se identifica plenamente para resguardar su integridad física, de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo Abogado Alexander y Fiscal Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano: CESAR CASTELLANOS, en su condición de Director del Liceo Bolivariano Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa ubicado en Villa Araure sector la lagunita, quien expuso: Con esta misma fecha y siendo las 02:50 PM, compareció por ante Coordinación de Inteligencia Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial Nº 04, “Gral. Juan Guillermo Irribarren Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CESAR CASTELLANOS. Quien manifestó en consecuencia exponer siguiente: Durante el periodo de vacaciones en semana santa en el Liceo Bolivariano Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa ubicado en Villa Araure sector la lagunita con ay. Dl con calle 14. sustrajeron dos aires acondicionados uno 1 8.000 btu y el otro de 05 toneladas, además de una computadora que estaba en planta, ocasionando daños a las diferentes coordinaciones en respectos a la documentación que ahí encontraba, se pudo visualizar que unos de los CPU lo dejaron caer, y un kit deportivo donado por el alcaldía de municipio y se introdujeron por el techo, y pudimos darnos cuenta de todo lo ocurrido cuando r incorporarnos a las actividades académicas el día lunes 09/04/2012. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGAI)A POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados por personas CONTESTO: “Todo esto paso durante la semana santa en si el día y ficha exacto como desconozco”. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Qué objetos fueron sustraídos en la institución educativa 1 parte de los ciudadanos? CONTESTO: Dos aires acondicionados de 18.000 btu, uno de 05 toneladas. Completa. Y un CPU además de daños con respecto a los documentos que se encontraban en Coordinaciones y un kit deportivo. TERCERA PREGUNTA: ¿Es primera vez que ocurre este tipo situación en la institución antes mencionadas? CONTESTO: ‘Corno este robo de tal magnitud sí. pero otras ocasiones si se han metidos en la cantina y coordinaciones. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene sospecha de algunas de los ciudadanos que se encuentran involucrados en este hecho’? CONTESTO: ‘No”. QUINTA PREGUNTA: ¿El aire acondicionado de 05 toneladas recuperadas por los funcionarios policiales reconoce como parte de los objetos que fueron sustraídos de la institución? CONTESTO: ‘Si pertenece a la planta procesadora SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene la relación de inventarios de los de los objetos donde refleje el aire acondicionado como parte de la institución’? CONTESTO: Si a la mano n tengo pero si está en la institución.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted. Realizo denuncia formal ante los organismos competentes sobre la situación narrada por su persona’? CONTESTO: No, pero si fueron miembros del CICPC a tomar fotos y funcionarios de la policía. Y los funcionarios del CICPC para toman la denuncia como tal me solicitaban el inventario general de la institución. OCTAVA PREGUNTA: ¿1) usted, Si desea agregar algo te declaración? CONTESTO: No. Es Todo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY., en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, fue aprehendido en fecha 15 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios policiales, adscrito a la Estación Policial de Villa Araure, aproximadamente las 12 PM, de la tarde quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Sector de Villa Araure cuando observan a un adolescente que al ver la comisión policial salió corriendo logrando introducirse en una de viviendas ubicadas en Villas Araure 01 Avenida 08, quien se trataba de esconder unas de la habitaciones en compañía con otro ciudadano, se procedió a practicarle la inspección de persona siendo negativa la tenencia de algún objetos de interés criminalística, de igual forma realizamos una inspección del lugar, pudiendo visualizar dentro del cuarto UN AIRE ACONDICINADO DE 05 TONELAD( COMPUESTA POR LA CONSOLA Y EL COMPRESOR, se les solicito los documentos de dicho artefacto quienes manifestaron tenerlo, por lo que nos dio la sospecha de que pertenecía al LICEO BOLIVARIANO DR. LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, ya si de esta institución hurtaron un aire de 05 toneladas, de 18.000 BTU, así como computadoras, procedimos a trasladar a los ciudadanos quienes son identificados corno JONDE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. y EUDI RAFAEL PEREZ en conjunto con el aire acondicionado.

Se impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY., del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien fue interrogado acerca de su deseo de declarar o no quien manifestó, “si quiero declarar” que lo hizo de la siguiente manera: Yo no sabia nada de la cosa esa del aire y me están acusando a mi y me sacaron de la casa, y ahí no había nadie mayor de edad, el no vive conmigo y no lo conozco tampoco, es todo, El Fiscal realizo las siguientes preguntas: Primero: Jonder de la casa donde te sacaron es donde tu vive? Contesto: Si, el defensor no realizo preguntas y el Tribunal lo hizo de la siguiente manera: Primero: Gonder para el momento que lo funcionarios entraron a la residencia quines se encontraba adentro? Contestó: Mi abuela y una prima mía, A que hora fue tu detención? Contesto como a las 11 de la mañana, es todo

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY., ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY., quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado.

Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY., fue retenido en fecha 15 de Abril de 2012, por funcionarios policiales, adscrito a la Estación Policial de Villa Araure, aproximadamente las 12 PM, de la tarde en una de viviendas ubicadas en Villas Araure 01 Avenida 08, quien se trataba de esconder unas de la habitaciones en compañía con otro ciudadano, se procedió a practicarle la inspección de persona siendo negativa la tenencia de algún objetos de interés criminalística, de igual forma realizamos una inspección del lugar, pudiendo visualizar dentro del cuarto UN AIRE ACONDICINADO DE 05 TONELAD( COMPUESTA POR LA CONSOLA Y EL COMPRESOR, se les solicito los documentos de dicho artefacto quienes manifestaron tenerlo, por lo que nos dio la sospecha de que pertenecía al LICEO BOLIVARIANO DR. LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA, ya si de esta institución hurtaron un aire de 05 toneladas, de 18.000 BTU, así como computadoras, procedimos a trasladar a los ciudadanos quienes son identificados corno SE OMITE POR RAZONES DE LEY y EUDI RAFAEL PEREZ en conjunto con el aire acondicionado.”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control Nº 1, sobre la conducta y comportamiento de su representado. En consecuencia se ordena la libertad del mencionado adolescente sujeto a la medida cautelar indicada, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal, y al Entidad de Atención Acarigua l, lugar donde se mantenía recluido el adolescente, a fin de informarle de la decisión dictada en sala. ASI SE DECIE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

1.- -La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control Nº 1, sobre la conducta y comportamiento de su representado. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la institución Luís Beltrán Prieto de Villa Araure. Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente antes identificado.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. HEEMERY HERNANDEZ.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.