REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000178
ASUNTO : PP11-D-2012-000178
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. ESTER CASTAÑEDA.
FISCAL: ABG. LID LUCENA.
DEFENSOR PRIVADO. ABG. EDUARDO PARRA.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000178
ASUNTO : PP11-D-2012-000178
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Fiscal Abogada LID LUCENA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y poder establecer con claridad el grado de participación del adolescente en el hecho, por tal motivo solicito sea impuesta Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde se le imponga la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o Autoridad que designe y la prohibición expresa de acercarse a la victima, finalmente solicito se oiga a la adolescente, si así lo expresare en resguardo de su derecho constitucionales y legales, asistido como esta de la defensora publica especializada, Abg. Patricia Fidel, Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensor Privado Abg. Eduardo Parra, quien expuso lo siguiente: “: No consta en acta la experticia de objeto, ni elemento que demuestre la participación de mi defendido, de igual manera no entiende esta defensa por que las balas están solamente en la espalda de mi defendido si cuando hay un enfrentamiento en este caso los disparos deberían estar de frente, si fue que hubo tal enfrentamiento, solicito para mi defendido una libertad plena, y solicito a este tribunal se ordene una investigación contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
Finalmente oída la exposición del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó: “Como dijo de las motos esas robadas, nosotros molas cargábamos, segundo lo del chopo tampoco los cargábamos nosotros no los sembraron, es todo y analizada tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de abril del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 02, “Gral. José Antonio Páez”,Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley,y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Señala el Ministerio Público que dentro del alcance de la investigación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le atribuye la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por cuanto el día 19 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., en momentos que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial “G/j Carlos Manuel Piar” Ospino se encontraban en labores de patrullaje por la troncal 5, frente a la licorería la Gran Parada de Ospino, visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto, color roja marca hoajin, la cual el día de ayer 18-04-2012, había sido reportada como robada, por lo que proceden a darles la voz de alto, quienes hacen caso omiso a la comisión policial y emprenden huida, por lo que comienza una persecución donde el parrillero del vehiculo moto portando un arma de fuego comienza a realizarles disparos a la comisión policial, quienes repelen la acción en vista de ver en peligro su integridad física, logrando herir a este ciudadano por lo que cae de la moto y el que iba manejando la misma logra huir del lugar, no logrando capturarlo, mientras que el ciudadano que resulto lesionado, fue trasladado de manera inmediata al CDI de Ospino, quedando identificado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY como de 17 años de edad
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, como es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, faltando por determinar la responsabilidad o participación del mencionado adolescente en est5os hechos por lo que siendo necesario mantener al adolescente sujeto al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar establecida Literal “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a: La obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el tribunal del Municipio Ospino. Se ordena la realización de la evaluación Medico Legal a través de la Medicatura Forense adscrito al C.IC.P.C. Se decreta la aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Libertad del adolescente sujeto a la medida antes señalada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con la investigación y se ordena oficiar a la dirección de la entidad de Atención Acarigua I, y al tribunal del Municipio Ospino a los fines de informar sobre la decisión dictada de esta sala. Se ordena sacar copias y remitirlas a la Fiscalia a los fines de que se inicie la investigación contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento y a la Medicatura Forense adscrito al C.IC.P.C a los fines de que se le realice valoración medico legal al adolescente en mención. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.508.605, natural de Acarigua - Portuguesa, en fecha 11/05/1994, de 17 años de edad, soltero de ocupación u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez I, Av. principal, Troncal 5, frente a la policía vial, casa Nº 05, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, hijo de Carmen Parra y Pedro Jiménez, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el tribunal del Municipio Ospino.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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