REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000184
ASUNTO : PP11-D-2012-000184


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. ESTER CASTAÑEDA.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSOR PRIVADO. Abg. Yoe Luís Bermúdez y
Danilo Albarran Delgado.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ARIANNY CURIEL CAMACHO GUTIERREZ.


DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y
ORDEN DE LA FAILIA.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000184
ASUNTO : PP11-D-2012-000184


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Fiscal Abogada LID LUCENA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, figurando como víctima ARIANNY CURIEL CAMACHO GUTIERREZ.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señala que el Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente EDUY JOSE PERALTA GUITIERREZ identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, figurando como víctima SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y poder establecer con claridad el grado de participación del adolescente en el hecho, por tal motivo solicito sea impuesta Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde se le imponga la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o Autoridad que designe y la prohibición expresa de acercarse a la victima, finalmente solicito se oiga a la adolescente, si así lo expresare en resguardo de su derecho constitucionales y legales, asistido como esta de la defensora publica especializada, Abg. Patricia Fidel, Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensor Privado Abg. Yoe Luís Bermúdez, quien expuso lo siguiente: “Rechazo la imputación que por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica para la derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio ARIANNY CURIEL CAMACHO GUTIERREZ, que imputa el Ministerio Público en contra del adolescente, no creo que el adolescente entienda de lo que se le acusa, ya que el adolescente tiene problemas especiales porque sufre de un retardo, difiero de el delito que se le imputa, comparto con la fiscal que debe haber el compromiso por parte de los representantes, la especialista considera que el niño debe asistir al Terva, consigno en este acto el informe emitido por la Neurólogo Pediatra, difiero de lo solicitado por la fiscalia al no incorporar la experticia del Medico Forense que establezca el tipo de lesiones, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario. Solicito la imposición de una medida menos gravosa, Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizada tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de abril del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 02, “Gral. José Antonio Páez”,Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley,y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Señala el Ministerio Público que dentro del alcance de la investigación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente el adolescente MANUEL ALFONSO APONTE, se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMIALIAS, por cuanto el día 20 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., en momentos en que la niña ARIANNY CURIEL CAMACHO GUTIERREZ, de 06 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio las Delicias, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 06, Acarigua estado Portuguesa, cuando llega MANUEL, y le dice que vayan hasta la casa de KARINA, quien es una vecina, cuando llega a esa casa se la lleva para unas matas de cambures, él se baja los monos que cargaba, a la niña le baja la falda y su blumer y le introduce el pipi por delante y por detrás, vecinos del lugar se percatan de lo sucedido, la niña se va para su casa, por lo que de inmediato se presenta una comisión policial al lugar de los hechos y realizan la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de quince (15) años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra las Buenas costumbres y Orden de la familia. Por lo que el Ministerio Público señala la precalificación jurídica y la medida de coerción personal. Dejo a criterio del Juez de Control el oír al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, asistidos como lo están de su Defensa Publica. Anexo al presente Escrito, Actas policiales que sustentan la investigación.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de un hecho punible, como la responsabilidad del adolescente en este hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, figurando como víctima la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, considerado graves por lo que a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se le impone las medidas cautelares previstas en los literales “B y F” del articulo 582 de la Ley sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la obligación de informar al tribunal cada 20 días del comportamiento del adolescente. Se ordena al representante legal llevar al adolescente a la unidad de higiene mental y deberá traer el control de citas que allí se otorgue Y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la libertad del adolescente, el tribunal acoge la precalificación que presenta el Ministerio Publico, por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica para la derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,.. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones., y se ordena oficiar a la casa de formación a los fines de informar sobre la decisión dictada de esta sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTRUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, y como víctima SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “B y F” del articulo 582 de la Ley sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correspondiente a:

1.- La obligación de la representante legal de informar al tribunal cada 20 días sobre la conducta y el comportamiento del adolescente

2.- La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Once.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER CASTAÑEDA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.