REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000181
ASUNTO : PP11-D-2012-000181


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. . LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRES POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: LUIS MANUEL NAVAS CARDENAS y
CRISTIAN RODRÌGUEZ,

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000181
ASUNTO : PP11-D-2012-000181

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Fiscal Abogada LID LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes: a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL NAVAS CARDENAS y CRISTIAN RODRÌGUEZ.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los Delitos “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL NAVAS CARDENAS y CRISRIAN RODRÌGUEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante el Tribunal y presentación de fiadores. En cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encuentra a la orden del tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial y consigno documentación del referido adolescente por cuanto en el inicio de la investigación se identificó como Iván José Mendoza Torres, para quien solicito el reintegro al Centro de reclusión y se ponga a disposición del tribunal de Control Nº 2, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública especializada Abogada Sirley Barrios, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de Defensora de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación hecha por el Ministerio público en cuanto al delito de Robo Agravado, considerando esta defensora que no existen suficientes elementos que involucren a mis defendidos en la comisión de hecho alguno. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, establecida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solcito se le imponga una medida menos gravosa debido a su situación económica. En cuanto a la medida acordada para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no me opongo por cuanto ya ha sido acordada por un tribunal de este mismo sistema en audiencia preliminar. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Seguidamente, la Juez se dirigió a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, preguntándoles sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara voz, cada uno por separado: Si entiendo los hechos que se me imputan. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quienes manifestaron en alta y clara voz, cada uno por separado No querer declarar”, asimismo se le preguntó a cada una de las representantes legales de cada adolescente, quienes de forma separada respondieron que no, de lo cual se dejó constancia en acta.” Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de: “No querer declarar”, y analizada tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de abril del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Araure, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley,y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Señala el Ministerio Público que dentro del alcance de la investigación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual considera que el hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les atribuye por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL NAVAS CARDENAS y CRISRIAN RODRÌGUEZ, por cuanto el día 19 de abril del año 2012,siendo aproximadamente las 9:40 de la mañana momentos cuando los ciudadanos LUIS MANUEL NAVAS CARDENAS y CRISRIAN RODRÌGUEZ, se encontraban en el sector Las Palmitas, calle 01, visitando a un cliente al mismo le estaban ofreciendo cierta mercancía, cuando el ciudadano LUIS MANUEL NAVAS, se encontraba dentro de su vehiculo llegan unos ciudadanos de apariencia joven portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo logran despojar de su pertenencias y mercancía, por lo que las victimas se dirigen al modulo de villa Araure a fin de formular la denuncia donde se despliega una comisión policial logran visualizar entre las calles 2 y 3 del sector Las Palmitas a un ciudadano donde le hacen el llamado y hace caso omiso emprendiendo veloz carrera y se introduce en el interior de la vivienda donde logran observar a tres (3) ciudadanos uno trata de evadir la comisión saltando una pared dicha comisión repele la acción. Posteriormente amparándose en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, le logran incautar en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía para el momento el adolescente Iván José Mendoza unos conjuntos de ropa intima, seguidamente se procede ha revisar uno de los cuartos que se encontrabas en construcción en la parte trasera de la vivienda debajo de un capot una bolsa negra de tamaño grande encontrándose dentro de la misma mercancía de ropa intima. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delitos contra la Propiedad.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de un hecho punible, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL NAVAS CARDENAS y CRISRIAN RODRÌGUEZ, y siendo necesario mantener a los adolescentes sujeto al proceso y a todos los actos del mismo se acuerda imponer a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida en los literales “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en .- La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada ocho (08) días, acerca de la conducta y comportamiento de sus representados e inscribirse en un instituto educativo y La obligación de presentarse cada ocho (08) DIAS, por ante la Oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a partir de la presente fecha. Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra declarado en rebeldía por haberse fugado de la Casa de formación Acarigua I, se acuerda ponerlo a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito judicial y se ordena su reingreso al Centro de Atención Integral Acarigua I. Se ordena la Libertad de los adolescentes. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones, se ordena oficiar al Centro de Atención Integral Acarigua I, a los fines de informar sobre la decisión dictada de esta sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a l adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL NAVAS CARDENAS y CRISRIAN RODRÌGUEZ, a los fines de asegurar la sujeción de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada ocho (08) días, acerca de la conducta y comportamiento de sus representados e inscribirse en un instituto educativo.

2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) DIAS, por ante la Oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a partir de la presente fecha.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujeto a la medida antes señalada.
En cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra declarado en rebeldía por haberse fugado de la Casa de formación Acarigua I, se acuerda ponerlo a la orden del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito judicial y se ordena su reingreso al Centro de Atención Integral Acarigua I.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Once.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.