REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000158
ASUNTO : PV11-P-2012-000006
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. . LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000158
ASUNTO : PV11-P-2012-000006
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra de el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA PROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
El representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron origen a la presente acusación, Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA PROVISIONAR ARMA DE FUEGO, solicitó se imponga la medida prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, solicito se admita la presente acusación y las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes, y con ello el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACION prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud inicial de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mi representado no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de mi defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias de modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación de su defendido, invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de su defendido en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido la defensa se servirá de las mismas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, la defensa solicita que una vez realizado el control formal y material de la acusación dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico la defensa no ase opone debido al incumplimiento del adolescente a los actos del proceso. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión que se dicte”
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó No desear declarar.
Se le cedió la palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó:“No tengo nada que declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser idóneas, útiles y pertinentes,
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN-272-11, de fecha 06-03-2011suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) PÉREZ CAMACHO NAUDY, SMI3RA. COLMENAREZ ECHENIQUE ENEIBRIT, S/1RO. BARCO PEREZ CAROLINA, S/2DO. LUCENA GCIA CARLOS, S/2D0. FERNANDEZ PEREZ LUIS y S/2DO. DOMÍNGUEZ MORALES ÁNGEL DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4 la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal Vicente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITÁN GILBERTO DE ROSA VARGAS, Comandante de la Tercera Compañía; En la fecha de hoy viernes 06 del Mes Marzo del presente año, siendo aproximadamente 05:30 horas de la mañana salí de comisión en el vehículo militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos: SM/3RA. COMINARES ECHENIQUE ENEIBRIT, S/1RO BARCO PEREZ CAROLINA, S/2D0. LUCENA GARCIA CARLOS, S/2D0. FERNÁNDEZ PEREZ LUIS y S/2D0. DOMÍNGUEZ MORALES ÁNGEL DAVID, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los municipios Páez y Araure, siendo las 06:10 horas de la mañana, al encontrarnos por urbanización Durigua 4, específicamente por la vereda 14, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos una persona de sexo masculino de piel blanca, cabello de color negro, de 1,67 metros de altura, quien vestía para el instante un Jeans de color beige y camisa de color beige, con cuadros de color anaranjado parado frente a una vivienda de bloque de color morado, con cerca bloque y rejilla metálica de color blanco, quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el artículo 210 en su excepción, del código orgánico procesal penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano acostado en dos colchoneta que se encontraban el piso en el segundo cuarto de la vivienda quien manifestó llamarse: Principal Klissman, donde se encontraban varias personas acostados, posteriormente el SI2DO. LUCENA GARCÍA CARLOS, se procedió a la inspección y revisión minuciosa cuarto de la vivienda donde estaban las personas, incautando debajo de las colchonetas Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12MM, Marca Covavenca, Serial Nro. 24926, de Fabricación Venezolana, Cañón Corto, Cacha Plástica de Color Negro y Cinco (05) Bala del Mismo Calibre sin Percutir igualmente en la sala de recibo se encontraba un vehiculo tipo motocicletas con las siguiente características: Marca Bera, Modelo New-León 150, Color Azul, Sin Placas, Tipo Paseo, Serial de Chasis Nro. LP6PCMA2980B03565, presuntamente aprovechamiento de cosas proveniente del delito, acto seguido se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según en los artículos 126 y 248, del código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse: Principal Escalona Klissman Gerardo, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.390.766, de Nacionalidad Venezolana, Natural Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 28/08/1.991, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado: En la Vereda 4, Casa Nro. 1, Sector 4, Urbanización Durigua, 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Yessika del Carmen Escobar Escobar, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.160.778, de Nacionalidad Venezolana, Natural Acarigua- Portuguesa, de 23 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26/12/1.987, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada: En la Vereda 14, Casa Nro. 3, Sector 4, Urbanización Durigua, 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa Propietaria de la vivienda, ESCOBAR JOSÉ ALEXANDER, Titular de la Cedula de identidad Nº 21 .396.089, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 17/07/94, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Vereda 14, Calle 2, Sector 4, Casa NRO. 6, de la Urbanización Durigua 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, GÓMEZ QUERO LUÍS ANTONIO, Titular de la Cedula de/identidad Nro. 24.320.190, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, , de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26/08/94, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Vereda 14, Calle 2, Sector 4, Casa NRO. 6, de la Urbanización Durigua 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, MARTÍNEZ CEDEÑO JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.097.032, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 08/04/95, Estado Civil Soltero, Profesión Estudiante, Residenciado: En la Avenida 1, con calle Principal, Barrio la Batalla, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, GÓMEZ QUERO OSCAR AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.320.189, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de l7 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 26/08/93, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Vereda 14, Calle 2, Sector 4, Casa NRO. 6, de la Urbanización Durigua 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y YÉPEZ COLMENARES EYCKER EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.146.970, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 16 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 28/11/94, Estado Civil Soltero, Profesión Estudiante, Residenciado: En la Vereda 16, Calle 2, Sector 4, de la Urbanización Durigua 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, seguidamente se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del imputado estipulado en el 125 del código orgánico procesal penal y a los adolescentes se le informo que desde el primer acto de procedimiento, conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, una vez en comando el S12DO. DOMÍNGUEZ MORALES ÁNGEL DAVID, procedió a verificar ante el sistema de información (Sipol) Falcón, siendo atendido por S/2D0, Centeno Flores Deivis, Portador de la Cedula de Identidad Nro. 16.760.127, a quien le suministro el numero de serial del armamento 24926, informando mencionado efectivo que el Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre I2MM, Marca Covavenca, Serial Nro. 24926, de Fabricación Venezolana, se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. Sub.-delegación Acarigua, según Expediente Nro. 1-71 3-679, de fecha 19/02/2011, por el delito de hurto, posteriormente se le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto (Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescentes se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación fiscal y al ciudadano abogado. Gustavo Alberto García, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que el ciudadano se encuentra recluido en esta unidad a/o de esa representación fiscal y el arma de fuego tipo escopeta y el’ vehiculo tipo motocicletas, serán remitidos al C.I.C.P.C, sub.-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle la experticia correspondientes, quieres ordenaron todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso...”.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la inspección y revisión de la vivienda y la incautación de un arma de fuego y cinco capsulas.
SEGUNDO : Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CEDEÑO, OSCAR AUGUSTO GÓMEZ QUERO, EYCKER EDUARDO YÉPEZ COLMENARES, JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR y LUÍS ANTONIO GÓMEZ QUERO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.-UN (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, MARCA COVAVENCA, SERIAL NRO. 24926, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CAÑÓN CORTO, CACHA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO Y CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 07 de Marzo de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-00158, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer de investigación. QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº 9700-058-BIC -555, de fecha 08-03-2011, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) CARTUCHO ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACION VENEZOLANA, CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... 02.- DOS (02) CARTUCHOS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 44, TIPO ESCOPETA ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Los Cartuchos descritas en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego calibre 12... 03.- Se utilizo el cartucho... para realizar disparo de prueba... 04.- el arma de fuego descrita presenta denuncia por el delito de HURTO .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 44 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace ilícita su detentación.
SEXTO: Copia simple de factura Nro. 5774, de fecha 17/03/08, suscrita por CARROS MOTOS TERÁN C.A. de una (01) moto, marca Bera, modelo New-León...”
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar venta legal de un vehiculo automotor.
SÉPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor, signada N°. 9700-058-EV-554-241, de fecha 08-03-2011, suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: ‘1.- A UNA MOTOCICLETA... EXPOSICIÓN: 1.- A los efectos propuesto, me traslade al Estacionamiento Interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya Experticia requiere. PERITACIÓN: ... clase Motocicleta, Marca Bera, New- Leon, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2008 . CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de Identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original... 02.- El Vehiculo en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación... 03.- no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa numero 18F3-2C-327.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE, CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada Nº 9700-058-BIC-555, realizada a: “1 .- UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) CARTUCHO ... EXPOSICIÓN: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... 02.- DOS (02) CARTUCHOS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 44, TIPO ESCOPETA ... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Los Cartuchos descritas en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego calibre 12... 03.- Se utilizo el cartucho... para realizar disparo de prueba ... 04.- el arma de fuego descrita presenta denuncia por el delito de HURTO . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.
SEGUNDO: EXPERTO DANNY JOSÉ DÍAZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada Nº 9700-058-BIC-555, realizada a: “1 .- A UNA MOTOCICLETA... EXPOSICIÓN: 1.- A los efectos propuesto, me traslade al Estacionamiento Interno de este Despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya Experticia requiere. PERITACIÓN: .. clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo New- León, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2008 . CONCLUSIONES: 01 .- Los seriales de Identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original... 02.- El Vehiculo en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación... 03.- no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa numero 18F3-2C-327 . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.
FUNCIONARIOS ACTUANTES.
PRIMERO: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) PEREZ CAMACHO NAUDY, funcionario a4crito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la .4uardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a o dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) COLMENARES ECHENIQUE ENEIBRIT, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá a responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
TERCERO: SARGENTO PRIMERO (GNB) BARCO PÉREZ CAROLINA, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
CUARTO: SARGENTO SEGUNDO (GNB) LUCENA GARCÍA CARLOS, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional
de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, com7 funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
QUINTO: SARGENTO SEGUNDO (GNB) FERNÁNDEZ PÉREZ LUÍS, funcionario adscrito a 1 Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como ‘ funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEXTO: SARGENTO SEGUNDO (GNB) Domínguez MORALES ÁNGEL DAVID, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CODIGO ORGANICO ROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación Venezolana. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias a la TERCERA COMPAÑÍA D41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-272-11, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien fue captura por los órganos de seguridad del estado, toda vez que el mismo fue declarado en rebeldía en fecha 17 de febrero de 2012, en audiencia preliminar, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de donde se denota su desinterés e irresponsabilidad a los llamados que hace el tribunal, por lo que con la finalidad de mantener al adolescente sujeto al proceso se impone la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la presentación ante este tribunal cada VEINTE (20) DIAS, hasta tanto sea impuesto de la sanción por el tribunal de Ejecución . En cuanto al arma de fuego incursa en el presente procedimiento correspondiente a UN (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación Venezolana. La cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias a la TERCERA COMPAÑÍA D41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-272-11, Se ordena la remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas. (DARFA) a los fines de su destrucción. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, fecha de nacimiento 28/11/1994, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.146.970, residenciado en el Barrio Guajira Vieja, Avenida 36, calle 36, casa Nº 35-65, a dos cuadras del Liceo Páez, hijo de Yamilet Josefina Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.500, teléfono Nº 0424-5948037, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, al haber ADMITIDO la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se impone la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo cada VEINTE (20) DIAS hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva.
Se ordena la remisión del arma de fuego involucrado en el presente procedimiento, la cual se encuentra depositada en la sala de custodia y resguardo del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Bolivarianas. (DARFA) a los fines de su destrucción.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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