REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000185
ASUNTO : PP11-D-2012-000185

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES.


FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARIIOS


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000185
ASUNTO : PP11-D-2012-000185

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Fiscal Abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado Carlos colina, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestando que en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encuentra recluido en la Entidad de Atención, Acarigua I, del estado Portuguesa, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se evadió en fecha 20ABR2012, en horas de la mañana, de acuerdo a la información aportada por la Directora de la mencionada Entidad, siendo capturado en la misma fecha en horas posteriores, del cual consigno informe de Fuga de fecha 20ABR2012, emitido por la Entidad de Atención Acarigua I, constante de un folio, precalificando la conducta desplegada por el adolescente en el delito de Fuga, previsto en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, solicitando el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y no solicito ninguna medida de sujeción contra este adolescente, por último dejo a criterio de la ciudadana juez oír al adolescente, así lo manifiesto en resguardo de los derechos legales y constitucionales del adolescente.

De igual manera oída la exposición del Defensora Publica abogada Sirley Barrios, quien expuso lo siguiente: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente, señalando que hacen falta diligencias de investigación para establecer la supuesta existencia del uso de medios violentos contra personas o cosas, es decir, no está suficientemente acreditada la violencia contra la persona o cosas para que se configure el tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público. Los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público para presentar la imputación fiscal, resultan escasos, en virtud de lo cual solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, no se acoge a la precalificación jurídica y se ordene la libertad del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es todo.

Finalmente la ciudadana Juez se dirige al ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le informa del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si desea rendir declaración, a lo que manifestó: que en ningún momento hubo ningún tipo de violencia, es todo, por lo que oídas como han sido las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de abril del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 02, “Gral. José Antonio Páez”,Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Señala el Ministerio Público que dentro del alcance de la investigación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le atribuye la presunta comisión de un Delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuanto el día 20 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 11:40 am., se produjo una Fuga en la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), ubicado en el Barrio la Corteza de Acarigua, por lo que una comisión policial, integrada por el OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ JHON, y OFICIAL (PEP) RODRIGUER EDER, pertenecientes a la Supervisión a la Victima, realizando labores de patrullaje motorizado, por la Avenida Circunvalación Sur, Frente a la Urbanización La Corteza y la Licorería Dikavita, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, avistan a Un (01) Adolescente de sexo masculino, descrito físicamente como: de piel morena, de contextura delgada, de estatura mediana, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter de color azul claro, usando zapatos deportivos de color blanco, gris y negro, quien se desplazaba a veloz carrera por la mencionada vía, motivo por el cual proceden a darle la voz preventiva de alto, llamado de atención que acato, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con o establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia de algún tipo de arma de fuego, lo cual resulto infructuoso para ese instante, en virtud de que se tenia conocimiento de las características físicas de los adolescentes que habían efectuado una fuga de las instalaciones de la Entidad de Atención Acarigua 1 “Varones”, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, quedando identificada como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, como es el Delito de Fuga, previsto en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, faltando por determinar la responsabilidad o participación del mencionado adolescente en estos hechos. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como lo es el delito de Fuga, previsto en el artículo 258 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda el reingreso del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención, Acarigua I, donde quedará a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y se ordena oficiar al mencionado Tribunal a los fines que se imponga del conocimiento de la presente situación y a la Entidad de Atención Acarigua I. El Tribunal no impone medida cautelar alguna. Se ordena Oficiar lo conducente. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con la investigación y se ordena oficiar a la dirección de la entidad de Atención Acarigua I, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Fuga, previsto en el artículo 258 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se acuerda el reingreso del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención, Acarigua I, donde quedará a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y se ordena oficiar al mencionado Tribunal a los fines que se imponga del conocimiento de la presente situación y a la Entidad de Atención Acarigua I.

El Tribunal no impone medida cautelar alguna. Se ordena Oficiar lo conducente. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con la investigación y se ordena oficiar a la dirección de la entidad de Atención Acarigua I, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.