REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000268
ASUNTO : PP11-D-2011-000268


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. LILIBETH JAIMES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LID LUCENA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: LICEO CURPA ACARIGUA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000268
ASUNTO : PP11-D-2011-000268

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA. y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, calificándose el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del LICEO CURPA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA y REYNA YSABEL PALACIOS GARCÍA (Representante victima).



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 29 de Abril de 2011, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos irrumpieron el Liceo “Curpa”, ubicado en el Barrio Bella Vista 01, donde lograron apoderarse de cuatro (04) puertas y un horno calentador, posteriormente en la mañana obreros que laboran en el Liceo Curpa, se dan cuenta de lo sucedido y notifican a Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Municipio Páez Estado Portuguesa, quienes se dirigen hasta el Liceo y son informados por el personal del mismo de lo sucedido, quienes al tener la información realizan un recorrido por detrás del prenombrado Liceo, y es una de las obreras que la labora en la Institución quien les informa que logró observar las puertas en el patio de una casa, los Funcionarios Policiales se dirigen hacia la residencia ubicada en la avenida 39 del Barrio Bella Vista 01, donde reside el Adolescente Imputado, la Comisión entra a la residencia bajo las previsiones legales y logra encontrar en el patio de la misma cuatro (04) puertas del Liceo, las cuales habían sido robadas en la madrugada, por tal razón se realizó la aprehensión del Adolescente imputado

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
1.- EI acta de Denuncia de fecha 29/04/2011, presentada por la Ciudadana PALACIOS GARCÍA REYNA YSABEL, por ante el Órgano investigador donde expuso: “Eso fue el día de hoy en horas de la mañana, aproximadamente a las 06:00 am cuando me avisaron vía texto una del Personal obrero de nombre: La Señora Alicia Soto, que en la Instalaciones del Liceo de Curpa, ubicado en el Barrio Bella Vista 01, se habían robado cuatro (04) puertas, enseguida me trasladé hasta el Liceo, hicimos un recorrido por todas las Instalaciones para verificar qué otras cosas fueron robadas, de lo cual se pudo detectar que en la parte de la cantina un calentador eléctrico y todo el cableado eléctrico que va hacia la dirección de la Institución, eso fue todo por eso acudo hasta esta Comisaría a fin de formular la denuncia respectiva. Es todo”
2.- Con el acta de entrevista tomada al Ciudadano ERWIS ALFONSO PÉREZ CABRERA, quien expone: “Eso fue en la madrugada del día de hoy viernes 29 de abril del año en curso, cuando me encontraba en mi casa y llegan los directivos de la Escuela Curpa y me notifican que la Escuela había sido víctima de un robo en ese momento me percaté y notifiqué al 171 y en ese momento hicieron acto de presencia los Funcionarios Policiales adscritos al Modulo Policial Distinguido (F) José Daniel Angulo, el cual al notificarles sobre (o acontecido en la Escuela, ellos se percatan y nos notifican que darán un recorrido por la zona para verificar los hechos, el cual los Funcionarios se percataron que detrás de la Escuela se encontraban los objetos que habían sido robados y que pertenecían al Liceo Curpa, el cual los Funcionarios llamaron a dicha casa donde se encontraban los objetos y una Ciudadana les notifica que esos objetos pertenecían a su primo ya que los había dejado ahí en horas de la noche. Es Todo”
3.- Con el Acta Policial de fecha 29-04-20 1 1, se presentó por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los Funcionarios Policiales Cabo 2do (PEP) CLEIVER OJEDA y Agente (PEP) LEO NOEL, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy, Viernes 29-04-20 1 1, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana cuando me encontraba en labores de trabajo, realizando patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera signada como 521 en compañía del Agente (PEP) LEO NOEL, por la inmediaciones del Liceo Curpa, ubicado en el Barrio Bella Vista 01, de esta Ciudad, cuando recibimos instrucciones por vía radio de nuestra Central de Radio, en donde nos hacían saber que en el Instituto Liceo Curpa, en el barrio Bella Vista 01, del Municipio Páez de ¡a Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, que habían robado en horas de la noche, de inmediato nos trasladamos al mencionado lugar para verificar tal situación. Al llegar al sitio nos entrevistamos con los allí presentes, entre ellos (a secretaria de la Institución de nombre KENNY GALÍNDEZ, la misma nos manifiesta que se robaron cuatro (04) puertas, un (01) calentador eléctrico y el cable que va hacia la Dirección, es por ello que presumiendo la Comisión de un hecho punible dentro de este inmueble, procedimos a ingresar al mismo, no sin antes hacerles saber a los Ciudadanos que nos permitieran el acceso a la misma. ya estando dentro, comenzamos a realizar una leve revisión a todas las Instalaciones del Liceo: entre los presentes una Ciudadana Obrera de la Institución nos informa que unas de las puertas estaban dentro de una vivienda donde logramos visualizar las puertas, nos acercamos hasta la puerta principal de la vivienda, tocamos la puerta y nos sale un Ciudadano Adolescente que al ver que somos Funcionarios Policiales muestra actitud nerviosa, al indicarle el motivo de nuestra visita, no sin antes identificamos de ser Funcionarios Policiales nos manifiesta que las puertas eran del Liceo Curpa, que el se las encontró y se las llevó para su casa. Le indicamos que saliera de la vivienda para realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Funcionario comisionado para tal fin AGENTE (PEP) NOEL LEO, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización. Posteriormente procedimos a realizar una revisión de la vivienda, amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del patio de la vivienda cuatro (04) puertas, dos (02) de color azul, una (01) de color verde y una (01) de color blanco, elaboradas en material metálico, pintadas de color arriba descritos, un aparato electrodoméstico (calentador de empanadas), elaborado en material de aluminio y vidrio. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva de este joven, materializando la misma aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana de este viernes 29-04-2011. cabe mencionar que este Adolescente por su nerviosismo nos daba a entender, algún grado de participación en el hecho, en vista de lo acontecido, ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponer de sus derechos al ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido, seria trasladado conjuntamente con la comisión Policial actuante hasta esta sede Policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta sede Policial, al Ciudadano Adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: DAZA RODRIGUEZ JOSE OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-07-1996, de 14 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, ubicada cerda del Liceo Curpa, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.347.848. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre) MARGARITA RODRIGUEZ y del Ciudadano (Padre) JOSE DAZA, residenciada la primera de los mencionados en la misma dirección de su representado... es todo”
4.- Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, según solicitud PP1 1 -D-201 1-000268. Cita del acta que riela al folio de la causa.
5.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al Adolescente JOSÉ OMAR DAZA RODRÍGUEZ, por ante la representación fiscal con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
6.- Con el registro de cadena de custodia de fecha 29-04-2011 de: Cuatro (04) puertas, dos (02) de color azul, una (01) de color verde, una (01) de color blanco, elaborado en material metálico, pintadas de color arriba descrito, un (01) aparato electrodoméstico (calentador de empanadas), elaborado en material de aluminio y vidrio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, calificándose el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, ahora bien, el Ministerio Público, infiere del acta de entrevista levantada al Ciudadano ERWIS ALFONSO PEREZ CABRERA, que el mismo realizo su señalamiento en atención a los objetos encontrados en la residencia del Adolescente, adicional a ello no se cuenta con elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal, puesto que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en los hechos antes descritos. De igual manera hasta la presente fecha no ha sido posible la incorporación del peritaje a los objetos localizados en la vivienda del prenombrado adolescente.
Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción, es decir no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho tal solicitud en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al imputársele la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, calificándose el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del LICEO CURPA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA y REYNA YSABEL PALACIOS GARCÍA (Representante victima). Notifíquese a las partes.
Se acuerda notificar a las partes de la decisión emitida por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

EL SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.