REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000473
ASUNTO : PP11-D-2011-000473
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: Abg. LILIBETH JAIMES.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: LEY CONTRA TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000473
ASUNTO : PP11-D-2011-000473
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien se le imputa la presunta Comisión de uno de los establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , procediendo a identificarlo, expuso los fundamentos de su acusación, y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 24 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente 11:50 horas de la noche, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio 19 de abril específicamente adyacente al puente de dicho barrio, lugar donde avistan a dos (02) ciudadanos donde los mismos al percatarse de la cercanía de la comisión policial toman una actitud nerviosa por lo que la comisión les hace el respectivo llamado de voz al cual acatan inmediatamente, seguidamente la comisión policial realiza una inspección corporal a los mismos a fin de descartar la tenencia o posesión de algún objeto de interés criminalístico logrando incautarle al adolescente LUÍS EDUARDO OVALLE CONDE en la parte trasera del jeans cinco envoltorio de pequeño tamaño confeccionado en papel aluminio en cuyo interior sustancia rocosa de presunta droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo la alícuota 01.- Peso Neto: Un Gramo (01) gramo y la alícuota 02.- Peso neto: Tres (03) gramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo la muestra A: Peso Neto Un (01) gramo y Muestra B: Peso Neto Tres (03) Gramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
La representación fiscal Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, , adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación, invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito el cese de la medida cautelar Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre y alta voz “No desear declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 24/09/2011, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (PEP) SILVA FRANDER, OFICIAL (PEP) MONTILLA WILFREDO, OFICIAL (PEP) TORRES WILFREDO, OFICIAL (PEP) HUGO MANUEL, efectivo adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha sábado 24-09-2.01 1. Siendo Aproximadamente las 11:00 Hrs. De la noche, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) SILVA FRANDER. En labores de servicio, a bordo de las unidades moto signada como móvil 52. En compañía del Funcionario policiales Auxiliar antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del 19 de abril específicamente adyacente al puente de dicho barrio. Lugar por donde visualizamos a dos personas que se trasladaban a pie por el referido lugar, los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial mostraron signos de nerviosismo, es por ello que al observar lo antes señalado de inmediato logramos darle el llamado con la voz preventiva de alto, llamado de atención que acataron inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se les indico a los ciudadanos que levantara las manos para seguidamente indicarle que sería objeto e una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal. A cada uno de estos Ciudadanos. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, dichos ciudadanos se identificaron como: ANZA VICTOR Y LUIS CONDE quien de la misma forma manifestó ser menor de edad, donde a dicha revisión se les incauto en la parte trasera del short que usaba ciudadano identificado como ANZA VICTOR 25 envoltorio de pequeño tamaño confeccionado en papel aluminio en cuyo interior sustancia rocosa de presunta droga de la misma manera se le incauto al ciudadano adolescente LUIS CONDE, en la parte trasera del jeans cinco envoltorio de pequeño tamaño confeccionado en papel aluminio en cuyo interior sustancia rocosa de presunta droga, En vista de lo encontrado a estas personas, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aprendidos aproximadamente a las 11:05 horas de la noche del día de hoy sábado 24-09-2.01. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido ANZA VICTOR, conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de sus derechos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos Portadores de la misma droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ANZA LEON VICTOR ALFONZO. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua estado portuguesa. Nacido en Fecha: 09-10-1.986, de 24 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: comerciante. Residenciado en la urbanización Gonzalo barrio sector 7 casa 28 en la Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.731.859. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Dilse Rosa de León. Y del Ciudadano (Padre): Juan José Anza. Residenciada la primera de los mencionados en el barrio 5 de diciembre, en la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Y el segundo de los nombrados residenciado en la misma dirección de su representado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . De la misma forma quedo identificado lo incautado como: (25) envoltorio de pequeños tamaños, confeccionados en papel aluminio, amarrados sus extremos entre sí con el mismo material. Contentivo en su interior de sustancia rocosa de presunta droga de la denominada piedra. Incautada al Ciudadano Imputado: ANZA LEON VICTOR ALFONZO. (5) envoltorio de pequeño tamaño, confeccionados en papel aluminio, amarrados sus extremos entre sí con el mismo material. Contentivo en su interior de sustancia rocosa de presunta droga de la denominada piedra. Incautada al Ciudadano Imputado: LUIS EDUARDO OVALLE CONDE.. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, y lo incautado a la orden de la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, de la misma forma el OFICIAL JEFE (PEP) GRATEROL LUIS procedió a informarle vía mensaje de texto a las ciudadana fiscal primera del ministerio publico en materia de droga Abg, Zoila Fonseca y a la ciudadana fiscalía quinta del ministerio publico Abg. Maria Mago donde, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al Adolescente donde se logra incautar la cantidad de sustancia y el Arma de Fuego, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: ‘1 .- VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑO TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA ROCOSA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA INCAUTADA AL CIUDADANO ANZA LEÓN VÍCTOR ALFONSO. 2.- CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑO TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR SUSTANCIA ROCOSA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA INCAUTADA AL ADOLESCENTE LUÍS EDUARDO OVALLE CONDE.”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161 -PO-244-1 1, de fecha 26/09/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “1.- Cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, con un peso bruto: Dos (02) gramos y con un peso neto: Un (01) gramo. 2.- Veinticinco (25) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige, con un peso bruto: Seis (06) gramos y con un peso neto: tres (03) gramos... La alícuota de la muestra signada Nº 01 y 02 al ser sometida a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo...
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la veracidad de la sustancia incautada. QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPI1-D-2011-0473.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 26 de Septiembre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0473, la imposición del literal “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en la presentación ante Narcóticos Anónimos, así mismo ordena la realización de la Experticia Química y del examen Toxicológico a dicho Adolescente.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
SÉPTIMO: Con el resultado de la Experticia QUIMICA Nro. 9700-058-430-11, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “1.- Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige... con un Peso neto: Un (01) gramo. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO” 2.- “Muestra B: Veinticinco (25) envoltorios elaborado en papel aluminio Contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige... con un Peso neto: Tres (03) gramos. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTITA QUÍMICA Nro. 9700-058-430-11, realizada a: “1.- Muestra A; Cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige... con un Peso neto: Un (01) gramo. CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO” 2.- “Muestra 8: Veinticinco (25) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige... con un Peso neto: Tres (03) gramos. CONCLUSIÓN: Se detecta la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”.
Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada a la adolescente acusada en el procedimiento policial.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) SILVA FRANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MONTILLA WILFREDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: OFICIAL (PEP) TORRES WILFREDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: OFICIAL (PEP) HUGO MANUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Páez Nro. 02 Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2011, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de los representantes de la Unidad de Narcóticos Anónimos de la Unidad Sanitaria de Acarigua, se acuerda oficiar al órgano correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 27- 02-1.996, de 15 años de edad, De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: estudiante, Residenciado en el barrio 19 de abril cale 2, Casa Sin Numero, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. V-26.087.001. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre): Milagro Encarnación Ovalle Conde. Y del Ciudadano (Padre fallecido: José Luís. Residenciada la primera de los mencionados en margarita barrio el Trigal calle principal casa S/N, a cumplir la sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema, al acusarle de la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DROGA, calificándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el articulo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2011,
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil Doce.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. LILIBETH JAIMES. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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