Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que se imponga al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Tres (03) de Abril de 2012, tal como se desprende del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, Comisaría Teniente Pedro Camejo, Municipio Esteller, Piritu Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 11:40 Hrs de la noche, se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de la estación policial “Tte. Pedro Camejo” Municipio. Esteller del Estado Portuguesa el OFICIAL AGREGADO (PEP), OROPEZA LUIS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.080.319 , Adsito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos; 110,112 117,169 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:55 horas de la noche, coti fecha 03/04/2012 me encontraba en labores de patrullaje motor en las unidad N° P-572 conducida por el OFICIAL (PEP) RIVERO AGUSMAR y como auxiliares los funcionarios, OFICIAL (PEP) CONTRERA DALBER Y OFICIAL (PEP) BRICENO YTLMARY, efectuando un recorrido por la carrera n° 09 a la altura de la estación de servicio el esfuerzo visualizamos en actitud sospechosas a un ciudadano que se desplazaban a bordo de una bicicleta procedimos a darle la voz de alto basándonos en el aitículo 205 del COPP le practicamos la respectiva revisión corporal encontrándole en su poder específicamente en la pretina de su bermuda de color blanco de cuadro por el costado derecho un arma de fuego marca TAURO calibre 7.65 con los seriales KQJ35864, en vista de lo encontrado se procedió a la aprehensión del ciudadano conforme al Art. 125 del COPP, el mismo manifestó ser adolescentes, se le impusieron los derechos según lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica pata la protección del niño, niña , procedimos a trasladarlo hasta la sede de la estación policial de Esteller donde quedo identificado según él lo previsto de artículo 126 deI código orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA que para el momento vestía con un bermuda blanco de cuados, suerte color negro con franja en el cuello y manga de color verde sandalia de suela espuma de color negro con fucsia y gorra de color azul claro Se le informó vía telefónica a la Fiscal quinto del Ministerio Público Los objetos fueron descritos de siguiente manera: (1) un arma de fuego tipo pistola marca TAURO çalibre 765 m m con los seriales KQJ35864 con su respectivo cargador y en su interior una bala sin percutir adaptada al calibre 32. y la bicicleta marca sifrina modelo imremo de color azul cuadro n° 26 serial JS06503840 Se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado, es todo se terminó se leyó, y estando conforme firman.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, además del acta policial precedentemente indicada, cabe destacar:
1.- El Acta de Imputación levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES"
2.-Con la planilla de cadena de custodia de fecha 03-04-2012, donde se deja constancia de que el funcionario Oficial Agregado (PEP) OROPESA LUIS colectó la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURO, CALIBRE 765MM, SERIAL KQJ35864. CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y EN SU INTERIOR UNA BALA SIN PERCUTIR ADAPTADA AL CALIBRE 32.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y a presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto de las actas que acompañan la solicitud fiscal, se desprende que el Ministerio Público imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto en fecha 3 de Abril de 2012, siendo aproximadamente ¡a 10:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 9 a la altura de la estación de servicios El Esfuerzo, del municipio antes mencionado, donde logran visualizar a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con una actitud sospechosa, la comisión procede a darle la voz de alto y seguidamente le realizan una revisión corporal, donde se le logra encontrar en la pretina del bermuda que vestía para la ocasión, un arma de fuego marca Tauro, calibre 765 con el serial KQJ35864, con el respectivo cargador y en su interior una bala sin percutir adapta. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra el Orden Publico. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal de la adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego, una capsula en su interior sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños, niñas y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Esteller, Piritu del Estado Portuguesa. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a la investigación y a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente DARWIN JOSÉ JIMÉNEZ LINAREZ.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.